Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 021603/2014/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21603/2014

AUTOS: RUBIO E.N.C.P.A.S.S.

ACCIDENTE LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

El 16/05/2017 la jueza a quo dictó sentencia definitiva en la causa y condenó a Prevención ART a abonar al actor la suma de $170.373,

la que posteriormente fue confirmada por este Tribunal en una anterior integración.

Devueltas que fueron las actuaciones a primera instancia, se practicó liquidación en los términos del art. 132 de la LO y se intimó de pago a la demandada, la que, frente a ello, realizó una presentación en la que denunció la existencia una transacción extrajudicial –homologada por el SeCLO- previa al dictado de la sentencia y opuso excepción de cosa juzgada administrativa y de pago total. Indicó que con anterioridad actuó en la causa con un patrocinio letrado diferente y que, a la hora de entrecruzar datos de la liquidación, pudo observar que ya había abonado sumas al actor con motivo del acuerdo transaccional celebrado.

De la presentación se confirió traslado a la parte actora, la que por intermedio de su letrado apoderado, indicó “no tener conocimiento de que el acuerdo al que está haciendo referencia la demandada haya sido cumplido” y solicitó que en el “improbable” caso de que las aseveraciones de la demandada fueran ciertas, se tuviera el monto abonado como pago a cuenta.

La jueza a quo consideró que las defensas opuestas por la demandada resultaron extemporáneas y, en consecuencia, desestimó la presentación por improcedente.

Dicha resolución es apelada por la demandada.

Entre los argumentos que esgrime para atacar la resolución, explica que lo ocurrido en la causa se traduce en un enriquecimiento sin causa del actor, toda vez que se realizaría dos veces el pago de una misma obligación.

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Cabe destacar que la apelación fue denegada en los términos del art. 109 LO, lo que motivó la interposición de un recurso de hecho –en el que intervino esta misma Sala- y cuya solución fue declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la demandada.

La parte actora contestó los agravios expuestos en el recurso de apelación y el Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 80 de la LO y, en especial, por el art. 36 del CPCCN, citó a las partes a una audiencia, en la que el letrado de la parte actora negó que su representado hubiera percibido sumas por medio del cheque indicado por la demandada y la demandada, por su parte, indicó que el monto del acuerdo transaccional celebrado podría haber sido percibido a través de una entidad bancaria distinta.

Posteriormente, la demandada presentó un escrito donde afirmó la existencia de la causa R.E.N. c/ Prevención ART S.A. s/

Ejecución de créditos laborales (Expte. 60.368/2014), en la forma de un proceso ejecutivo,

en la que la parte actora percibió todas las sumas producto del acuerdo al que arribaron.

Ello motivó a que este Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el art. 122, requiriera la remisión de la causa indicada.

Una vez arribada la causa, se confirió vista a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que se expidió

por intermedio de su representante.

De la compulsa del expediente referido se observa que el accionante -con el mismo apoderado que se encuentra presentado en este expediente- promovió demanda a los fines de ejecutar el acuerdo conciliatorio al que se arribó en el SeCLO y que resultó homologado por su director.

Se observa también que la demandada se presentó,

dio en pago el monto del acuerdo, los intereses devengados y la multa dispuesta y que,

frente a ello, el juez de grado dispuso el 5/12/2014 librar giro en favor del actor por la suma de $238.000.

De las constancias de la causa mencionada se desprende que, en virtud de la transacción arribada, se extinguió la obligación por la que la demandada fue condenada en autos.

No se me escapa que el Dr. P.S., en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó a fs. 45 un escrito en el que manifestó

la voluntad del actor de desistir del proceso -en el que no aclaró las causales- y solicitó que se corriera traslado a la contraria y se impusieran las costas del proceso en el orden causado.

Sin embargo, la jueza de grado -a fs. 47- resolvió

que ratificada que fuera la presentación por el accionante se proveería.

No sólo no existió tal ratificación, sino que la parte Fecha de firma: 08/02/2023

actora continuó instando el proceso a los Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

fines de obtener un pronunciamiento definitivo.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

No resulta un dato menor el hecho que el importe en su hora abonado por la demandada a valores actuales (para lo cual podría recurrirse al índice RIPTE o a la aplicación de las tasas aplicables en el fuero conforme capitalización prevista en el Acta 2764) representa la suma de $6.580.755,33.- al 13/12/22 y que de establecerse a hoy la condena recaída en estos autos conforme los accesorios aquí

dispuestos, el monto no sería superior ($170.373 más $764.552,66 en concepto de intereses = $934.925,66) por lo que no cabría ponderar la existencia de afectación alguna al derecho sustantivo de accederse al planteo nulificatorio tangencialmente efectuado.

A esta altura del análisis, se impone recordar que la Corte Suprema de Justicia, en el célebre precedente “C.D., J. c/

Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de sentencia de expropiación” (fallos 279:54) explicó

que son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación y que “la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad (…)

es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal”.

Luego, en el precedente G.R. c/ Río Negro,

Provincia de s/ Beneficio de litigar sin gastos (Fallos: 340:1982), explicó que “cabe admitir la procedencia de la acción de nulidad por cosa juzgada írrita, pero subordinada a la existencia de dolo o estafa procesal en la causa en la que se pronunció la sentencia (Fallos: 254:320), a la ausencia de un verdadero proceso contradictorio, en el que el vencido debió tener una adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba - pues la seguridad jurídica no impone el respeto de los fallos judiciales cualesquiera sean sus defectos o las condiciones en que se hayan dictado a punto de tener que convalidar los supuestos en los que ha mediado un remedo de juicio que concluye con una...

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