Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSM 014161/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 14161/2022/CA1 “RUBINSTEIN,

R.E. (EN REP. DE SU MADRE) c/

UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN -

ACCORD SALUD) s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo incoada por R.E.R., en favor de su madre la señora A.E.

  2. y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) – Accord Salud, que dentro de plazo de diez (10) días de quedar firme la presente: 1) Proveyera a las nombradas de un listado de establecimientos que cumplieran con las prestaciones similares a las que brindaba la Residencia para Mayores la Araucaria, a los efectos de que éstas pudieran elegir la que resultase de su conveniencia y se garantizase una vacante para su internación; 2) En el supuesto de que la parte actora pretendiera la continuidad en el establecimiento “Araucaria”, Residencia Para Mayores, ubicada en calle España 116, de la localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires, donde se encontraba actualmente, la accionada asumiría la cobertura como fuera fijado en la medida cautelar, hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el Hogar Permanente Categoría “B”,

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    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    con más el 35% por dependencia, previsto en la Resolución del Ministerio de Salud N°428/1993 y modificatorias y, de existir un remanente debería ser soportado por la interesada; 3) la decisión que al respecto fuera tomada debía ser comunicada en el expediente por la actora, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente a fin de hacer saber a la contraria.

    Desestimó el pedido genérico formulado por la actora de la cobertura integral de todas las prestaciones que le pudieran indicar sus médicos tratantes.

    Hizo efectivo el apercibimiento contenido en el Art. 388 del CPCCN respecto de la documentación que debió acompañar la accionada.

    Impuso las costas en el orden causado, atento el vencimiento, parcial y mutuo (Art. 71 del CPCCN).

    Reguló los honorarios de la letrada apoderada de la parte accionada, la Dra. N.M., por la actividad llevada adelante, en la cantidad de 10 UMA

    Finalmente, aclaró, que previo a regular los honorarios del letrado de la actora, debía expresar su relación con su clienta, en los términos del Art. 2°

    de la ley arancelaria, situación tributaria y el número del legajo previsional, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento del oportuno archivo de las presentes sin regular sus emolumentos.

  3. Para así decidir, en primer lugar,

    receptó favorablemente el trámite impartido para la 2

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 14161/2022/CA1 “RUBINSTEIN,

    R.E. (EN REP. DE SU MADRE) c/

    UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

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    dilucidación de la contienda, en atención a los antecedentes del caso y a la índole del tema traído a debate, rechazando de ese modo, el planteo efectuado por la demandada sobre la procedencia de la vía expedita de amparo.

    Receptó, en forma favorable la oposición al pedido de la actora de “la cobertura integral de todas las prestaciones indicadas por sus médicos para el tratamiento de su patología”, remitiéndose a lo decidido por esta Sala en la causa FSM

    109260/2019/CA2.

    Luego, advirtió que según el Resumen de Historia Clínica que se acompañaba, la Dra. M.E.D., médica fisiatra que asistía a la Sra.

    A.E.I., había invocado una “asistencia permanente”,

    sin precisar la necesidad de internación a ese momento, para que en fecha 14/01/2022, la Dra. I.S., médica psiquiatra, indicara “internación en hogar para vivienda permanente, acorde a su cuadro clínico…”.

    A continuación, observó que atendiendo al informe extendido por la Residencia para Mayores la ARAUCARIA, la Sra.

  4. se encontraba alojada en esa institución desde el 31/01/2022, es decir, con posterioridad a poseer la orden médica, pero antes de la petición realizada a la accionada.

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    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En lo atinente a la petición de la prestación a la accionada, hizo notar, que la actora la había realizado el 11/02/2022 mediante nota y documentación requerida al efecto -vía web y al Portal de Autogestión de ACCORD SALUD – UPCN- (acompañando en apoyo de sus dichos la captura de pantalla de esa fecha donde rezaba “Solicitud recibida. A la brevedad estaremos analizando la documentación”); petición que nunca le fue contestada.

    Además, subrayó, que la documentación presentada por la actora tampoco había sido objetada por la demandada al contestar el informe circunstanciado, pero que, al requerirse a UP que acompañase la documentación que obrase en su poder relacionada con la petición vía web, ésta refirió que no constaba en su sistema informático que en fecha 11/02/2022 la actora hubiera realizado una presentación en la web.

    Al respecto, sobre la realización de dicho medio probatorio, señaló, que en tanto el requerimiento de la documentación había sido efectuado por el plazo de cinco (5) días –notificado por oficio DEO el 26/05/2022-, cuyo vencimiento había operado a las dos primeras horas del día 02/06/2022 y la contestación emitida por la accionada junto a la documentación acompañada fue subida al sistema el día 10/06/2022 a la hora 11:04, concluyó que la respuesta había sido efectuada en forma extemporánea,

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    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 14161/2022/CA1 “RUBINSTEIN,

    R.E. (EN REP. DE SU MADRE) c/

    UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

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    correspondiendo aplicar de pleno derecho el apercibimiento contenido en el Art. 388 del CPCC.

    En ese sentido, explicó, que dicha inobservancia al cumplimiento de los plazos legales constituía una presunción en contra de la accionada,

    por lo que tuvo por cierta la fecha 11/02/2022 como momento en que la actora había efectuado la requisitoria de internación a la demandada, sin obtener contestación por parte de ésta y, a todo evento, en la medida en que la actora había acompañado la captura de pantalla emitida por el sistema de la accionada, que daba cuenta de que la solicitud había sido recibida, consideró, que el hecho de posibles fallas del sistema no podia ser atribuible al afiliado.

    También, hizo mención, que ante la falta de contestación, el día 02/03/2022 la actora efectuó una nueva requisitoria -mediante una carta documento entregada a la accionada el 07/03/2022-, la que había sido contestada por ésta mediante carta documento A. -recibida con fecha 12/03/2022- desconociendo la legitimación de la hija de la amparista y solicitando la presentación de documentación que ya había sido enviada. A reglón seguido, la actora remitió respuesta a través de una nueva carta documento Correo Argentino recibida en fecha 5

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    15/03/2022 –misiva que la accionada no demostró haber contestado-.

    De lo expuesto, coligió, que la accionada -aduciendo que no había recibido solicitud-, no comunicó a la actora el temperamento que adoptaría a su respecto, y luego, al contestar la segunda misiva que se le enviara, se limitó a formular ciertas requisitorias sin atender la tercera carta documento en la que se hacía alusión al cumplimiento de las peticiones que mediante ésta formulara, haciendo caso omiso al deber de información que le correspondía como prestadora de salud en el contexto de las previsiones de la ley 24.240.

    Por otra parte, puso de relieve las conclusiones del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense para la Justicia Nacional en relación a las características del cuadro de salud de la Sra. I, su dependencia de terceros para la realización de las AVD, las terapias allí indicadas y la necesidad de su internación en Hogar permanente por el cuadro de vulnerabilidad que padecía.

    Asimismo, refirió, que junto al informe efectuado por el establecimiento La Araucaria –

    presentado el 30/05/2022-, se acompañó el estudio FIM,

    realizado sobre formulario con membrete del PAMI el 20/11/2021, el que daba cuenta del grado de dependencia que poseía la Sra. I.

    A tenor de dichos informes, entendió, que quedaba rebatida la argumentación de la accionada y 6

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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