Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2023, expediente CAF 034981/2022/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 034981/2022 caratulados “RUBINO, SERGIO

RAFAEL C/ EN-AFIP-RESOL 2437/08 Y OTRO S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

I.Q., por sentencia del 14 de julio de 2023, el Sr.

Juez de la instancia de origen rechazó la acción interpuesta por el Sr. S.R.R. dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617.

Por otro parte, habida cuenta de lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411) y el principio de seguridad jurídica, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430.

Posteriormente, ordenó el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas sobre los haberes previsionales del actor,

durante la vigencia de la ley 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–,

hasta la sanción de la ley 27.617, la cual tenía efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº

27.617, B.O.21/04/21), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción bienal.

Por ello, indicó que la liquidación debería practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22, hasta el momento del efectivo pago.

Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, en cuanto a la ley 20.628

manifestó que, no acceder a lo solicitado por el actor, en el sub judice,

importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “G.” se trataba de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175).

A su vez, respecto de la ley 27.617, advirtió que, la parte actora no acreditó de modo concluyente -ni ofreció prueba a tal fin-,

Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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relativa a que la exacción fiscal comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

Expuso que, por el contrario, de las constancias de la causa, se desprendía que, a noviembre de 2022 (último recibo aportado donde se vio alcanzado por el Impuesto a las Ganancias en atención a la Medida Cautelar concedida por esta Sala), el accionante cobró la suma bruta allí indicada, lo que implicaba que los haberes de dicha parte resultaban más de 13,80 veces superior al valor del haber mínimo garantizado (v. Res.

ANSES Nº 201/22 –vigente al momento del recibo de haber–). Por tal motivo,

no advirtió que se hallase configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos.

Así, añadió que con base en lo aludido ut supra,

tampoco probó el actor acabadamente de qué manera, el gravamen resultaba desproporcionado, debido a que no demostró, en su circunstancia particular, que la exigencia del pago del impuesto conculcara sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringiera llevar adelante su plan de vida.

Adujo que la contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias fuera discriminatoria.

Por ello, resaltó que la garantía de igualdad no resultaba vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resultaba arbitraria, ni respondía a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encerraba indebido favor o privilegio, personal o de grupo.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 31 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 11 de agosto de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó.

    II.1. Que, en primer lugar, el recurrente luego de analizar la decisión del Sr. juez de grado, en cuanto a Ley 27.617, considera que el sentenciante “…comete un error grave de derecho, violando el art 14

    bis de la Constitución Nacional y el artículo 163 inc. 6 del CPCCN, emitiendo una sentencia arbitraria inconstitucional y sin fundamento jurídico, pues ha omitido considerar que los beneficios jubilatorios gozan de la garantía de Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    integralidad, principio que se encuentra protegido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, como cuestión fundamental de resguardo jurídico (FALLO CALDERON CSJN 03/03/2023). Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad,

    resulta confiscatorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto o quita, que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia efectividad de estos principios constitucionales (C.N art. 14

    bis). La naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia no se asemeja ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro.” (sic):

    Manifiesta que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 no receptan el estándar establecido por la Corte Suprema en el fallo “G., M.I..

    Por esas razones entiende que resulta contradictorio declarar la inconstitucionalidad de la Ley 20.628 y no de la Ley 27.617.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo recurrido en cuanto fue materia de agravios declarándose también la inconstitucionalidad de la Ley 27.617.

  2. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 31 de julio de 2023 y expresó agravios con fecha 11 de agosto de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó (v. prov. del 8-9-2023).

    III.1. Que, el Fisco Nacional se agravia respecto de la vía intentada.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido,

    indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP –

    DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N°

    11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que el actor no acudió como debió hacerlo, al procedimiento administrativo para Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que,

    interferiría en la órbita del Poder Legislativo, viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -según entiende- avala su postura.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido.

  3. Que en el dictamen de fecha 11 de septiembre de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de las recurrentes, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “… el agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otra parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y señaló

    que por lo expuesto “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    se considera que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada cabe señalar que, conforme surge del escrito de inicio, el actor...

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