RUBINETTI, ELISA c/ EXPERIENCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha21 Octubre 2020
Número de expedienteCNT 032809/2016

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 32809/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.528.

AUTOS: “RUBINETTI ELISA C/EXPERIENCIA ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 245 y vta, que rechazó la acción por reparación sistémica, apela la parte actora en los términos del memorial de fs. 246/269,

    escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 260/264. Asimismo, a fs. 249 el Dr. José

    María Tomas, letrado patrocinante de la actora, por su derecho, apela los honorarios regulados a su favor porque los considera reducidos.

  2. Los agravios de la actora están dirigidos a cuestionar la decisión de la magistrada de grado de considerar que no se encuentra acreditado el accidente in itinere que sufrió el día 27/6/2016 en ocasión en que regresaba a su domicilio desde su lugar de trabajo. Sostiene en tal sentido, que de las constancias de la causa, como asimismo de la propia contestación de la demanda, se desprende que la aseguradora no rechazó el siniestro en sí mismo ni las consecuencias disvaliosas que le produjo a su salud, y tal es así, dice, que se encuentra acreditado que recibió prestaciones por parte de la ART, con base en lo cual, solicita se revoque la decisión de grado.

  3. Cabe memorar que la actora procura el cobro de una reparación sistémica como consecuencia del accidente que dijo haber sufrido en el trayecto de su lugar de trabajo hacia su domicilio el 27/6/2015. Señaló que el empleador con fecha 29/6/2015

    realizó la denuncia del siniestro a la ART, quien le brindó las primera atenciones médicas hasta que con fecha 8/7/2015 le comunican telefónicamente que rechazaban el siniestro por considerar que se trataba de un acontecimiento no cubierto por la ley 24.557.

    Por su parte, la ART en su responde si bien reconoció el contrato de afiliación vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, que recibió la denuncia del accidente y que brindó las prestaciones correspondientes, invocó que procedió a su rechazo en razón de que la investigación llevada a cabo para comprobar las circunstancias del episodio, reveló que la actora había modificado el itinerario desde su lugar habitual de trabajo y su domicilio: según dicha investigación, la Sra. R. se Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    detuvo en el supermercado, ubicado a dos cuadras de su domicilio particular, para realizar una compra (fs. 97 vta./98).

  4. Así delimitadas las cuestiones, la Sra. Juez que me precede resaltó que en los supuestos en que el suceso es negado o rechazado, la prueba está a cargo de quien acciona, prueba que incluye en primer término, la existencia del hecho generador de responsabilidad; y en tal entendimiento, apreció que la actora no había logrado acreditar la hipótesis fáctica de procedencia de la acción, por lo que desestimó la acción incoada (v. a fs. 245).

    Pero a contrario de lo sostenido por la magistrada de grado considero que en el caso le asiste razón a la apelante.

    En efecto, surge de las constancias de la causa que demandada recepcionó la denuncia del accidente in itinere y luego de una investigación de los hechos procedió al rechazo de la contingencia denunciada amparándose en la exclusión de la cobertura prevista en el art. 6.1 de la ley 24.557 porque estimó que la Sra. R. había interrumpido su recorrido habitual de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. Así se desprende de la documental acompañada por la demandada a fs. 76 81/86 donde como fundamento del rechazo se consigna que “(…) según la investigación realizada…Ud.

    interrumpió su recorrido habitual desde su domicilio hacia el trabajo” –v. fs. 76-.

    Sin perjuicio de resaltar que no existe controversia en la causa de en realidad el accidente de autos tuvo lugar cuando la actora regresaba desde su lugar de trabajo a su domicilio (v. fs. 97 y vta.), y que el artículo citado prevé el supuesto de exclusión de la cobertura siempre que el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo, lo concreto también es que dicha exclusión operará

    siempre que esa interrupción o alteración haya sido relevante para la producción del accidente, es decir que como tal, suponga una ruptura de la relación causal con el trayecto; supuesto que en mi parecer, no puede tenerse por configurado en el caso, ya que no puede considerarse tal la circunstancia de que la actora se hubiere detenido en el supermercado –situado además a dos cuadras de su domicilio- para realizar una compra,

    pues ello no implica que hubiere tomado medios de traslación anormales o manifiestamente improcedentes, a poco que se aprecie que el día del evento dañoso la accionante se dirigía a su domicilio luego de prestar servicios en su lugar habitual de trabajo, por lo que no puede considerarse una “alteración y/o interrupción” relevante del trayecto habitual desde el trabajo a su domicilio que suponga una ruptura de la relación causal y habilite la exclusión de la cobertura.

    Desde esa perspectiva, considero que el concepto de “trayecto” no debe ser interpretado con un criterio rígido, ya que es, en esencia, dinámico, y desde esa perspectiva no puede entenderse que se lo ha interrumpido colocándose fuera del Fecha de firma: 21/10/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    amparo de la ley por la mera circunstancia de introducir en él variaciones propias de un desarrollo habitual.

    En este sentido, también la Corte Suprema de Justicia en la causa “Recurso de hecho B.L.J. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ demanda”,

    del 8/9/2015, se expidió en el sentido de que “(…) carece de razonabilidad la consideración de los jueces de la causa en orden a que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo implicó un ‘desvío’ o una ‘alteración’ en propio interés con aptitud para trasladar a la empelada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Ello así,

    porque …el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión –accidente in itinere- no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del trabajo…” (CSJ 766/2008 (44-B)/CS1).

    Si se tiene en cuenta que en definitiva el rechazo que formuló la aseguradora versó sobre un presupuesto fáctico inexistente, esto es sobre la alteración en el recorrido y no en la inexistencia del acontecimiento súbito y violento ocurrido cuando la actora regresaba desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, cabe tener por acreditado que la contingencia encuadra en la norma citada supra, por lo que cabe admitir la queja articulada en tal sentido.

    V.F. a la propuesta de mi voto, debe darse tratamiento a los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la Litis y que fueron omitidos en la sentencia de grado en virtud de la solución que se propuso, y ello involucra a los de la demandada porque el hecho de que no haya apelado se encuentra justificado en el resultado favorable que obtuvo su pretensión en primera instancia, lo que le quitaba un agravio actual y concreto habilitante de un recurso.

    En este sentido, ha sido doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90 in re: “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil” Fallos: 209:2034). Asimismo, autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada dar tratamiento a tales cuestiones en resguardo del debido proceso adjetivo porque el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración de la alzada (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior.

    Fecha de firma: 21/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

  5. Sentado ello, en orden a la incapacidad que porta la actora, la perito médica en su informe de fs. 168/180 luego de los exámenes practicados a la actora señala que el examen clínico revela que presenta limitación funcional de tobillo...

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