Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 011423/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.L.R. y otros c/ T.sportes Metropolitanos General Roca S.A y otros s/daños y perjuicios. E.. N°

11423/2009. J. 34

En Buenos Aires, a días del mes de agosto de 2021

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “R.L.R. y otros c/

T.sportes Metropolitanos General Roca S.A y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación planteados por la parte demandada, las codemandadas T.sportes Metropolitanos General Roca, la Municipalidad de Cañuelas, y la citada en garantía Trainmet seguros en liquidación contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario ocurrido el 10/5/2006, por la suma de $ 1.125.000, con más intereses y costas del juicio.

La aseguradora Trainmet Seguros (en liquidación) expresa agravios y pide que se revoque la forma de aplicación de intereses sobre las sumas de condena, en tanto el Magistrado fijó la tasa activa desde el momento de cada perjuicio hasta el efectivo pago conforme el plenario “S.. Dice que su aplicación provocaría un enriquecimiento indebido a la parte actora, dado que ello arrojaría un guarismo de $

4.584.446,63, lo que triplica el capital de condena. Además, indica que al encontrarse la aseguradora en liquidación, los intereses solo deben ser liquidados hasta el 6/2/2013, fecha de la liquidación forzosa, conforme los preceptos contenidos en los arts.52 ley 20.091, y art.129 ley de Concursos y Q., por lo que ellos quedarían suspendidos a partir de ese momento. En tal sentido, también cuestiona que se haya indicado como fecha de pago el término de 10 días, y la aplicación de una de tasa de interés doble al vencimiento de ese plazo (punto b, Considerando IX).

Fecha de firma: 23/08/2021

Alta en sistema: 24/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Los coactores D.R., L.D.R.,

Y.G.R., R.A.R., y L.R.R., expresan agravios en una extensa y elaborada pieza procesal. En primer término sostienen que las sumas indemnizatorias fijadas por el a quo no responden a la magnitud de los daños probados en este juicio,

como fue la muerte de dos familiares, una hermana y una madre, que era a su vez esposa de uno de ellos. Remarcan que el hecho que las sumas fijadas por el Magistrado fueran las peticionadas en la demanda no resulta óbice al agravio por cuando sostienen que debió cuantificarse los daños conforme el resultado de la prueba adjuntada a la litis, tal como se peticionó en el escrito de inicio. Explican que los valores fueron peticionados en la pieza introductoria del proceso iniciado el 3/3/2009,

correspondientes a los perjuicios derivados de la muerte de N.N. y de G.P.R., resultan valores históricos, por lo que sostienen que deberían ser establecidos a valores actuales.

Realizan diferentes cálculos relacionados con el rubro valor vida peticionado respecto de ambas víctimas. En relación a N.N. mencionan que tenía 49 años a la fecha del accidente, que a ese momento el salario mínimo vital y móvil era de $ 906, y que en la actualidad, para una empleada de servicio doméstico sin retiro es de $ 25.315, por lo que arriban a la suma de $ 14.885.220 o $ 14.351.904, según el parámetro utilizado, en vez de los $530.000 peticionados al inicio del juicio.

Similares cuentas presentan respecto de la menor G.P.R.,

fallecida también en el accidente, por lo que peticionan por ese rubro de valor vida la suma de $ 1.977.048, en vez de los $80.000 indicados en la pieza inicial.

En relación al daño moral sufrido por los familiares reclamantes en autos, toman en cuenta el análisis de 23 precedentes jurisprudenciales de esta S., y conforme a un promedio relacionado con el deceso de padres, cónyuges y hermanos y la cuantificación del rubro,

peticionan la elevación de los montos indemnizatorios.

Mencionan las características del grupo familiar diezmado por el siniestro, la circunstancia de que el matrimonio L.R.F. de firma: 23/08/2021

Alta en sistema: 24/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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R. y N.A. se hubieran hecho cargo del cuidado personal de los hijos de E.R. y N.A. (hermanos de los anteriores),

compuesto en ese entonces por los menores D., L., Y.,

R. y E.O., y que luego fueron adoptados por ellos (conforme expte.21590, “R., J.R. y otros; s/ protección de persona” y expte.587/2008, “R., D.R. y otros; s/ adopción”). O sea,

resaltan que existía un parentesco entre los adoptantes y los adoptados,

una relación de tíos y sobrinos, por ambas líneas genealógicas, en tanto eran hermanos L.R. de E.R., y N.A. de N.A.. Señalan que la guarda de los menores a favor de sus tíos L.R.R. y N.A. fue otorgada el 15 de abril de 2005, debido a la situación que sufrían por el abandono de sus padres. Posteriormente,

iniciado el juicio de adopción, los sobrinos fueron adoptados por sus tíos,

la pareja R.-Azar, conforme una resolución que lo dispuso con fecha retroactiva al 15 de abril de 2005, cuando ya había fallecido N. y una de las sobrinas P..

Destacan las cualidades de ambas víctimas; una como esposa y madre, y la otra como hija y alumna dedicada, quien era la hermana mujer mayor del grupo familiar. Hacen referencia a las pruebas testimoniales y periciales psicológicas, y en especial el doble abandono sufrido por los coactores, primero por su madre biológica y luego por la muerte en el accidente ferroviario de su madre adoptiva. Mencionan que el coactor L. debió cuidar solo del grupo familiar, mientras que los hermanos sufrieron la pérdida de su madre adoptiva (que a su vez era la tía biológica) y de su hermana mujer mayor, que cumplía un rol familiar de contención.

Se quejan de los guarismos fijados por el a quo al sostener que no corresponden a una indemnización plena de los daños ocasionados por el ilícito. Cita jurisprudencia de la CSJN y Tratados internacionales, y piden, en definitiva, que se eleven los montos correspondientes al valor vida y daño moral de todos los reclamantes en relación a ambas víctimas.

Fecha de firma: 23/08/2021

Alta en sistema: 24/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

También se agravian por la tasa de interés fijada para la aplicación sobre el capital de condena, peticionando que se modifique y se disponga el doble de la tasa activa a partir del 1/8/2015.

Finalmente, cuestionan la declaración de oponibilidad de la franquicia del contrato de seguro respecto de los reclamantes, al indicar que ello “implica un desvío de las obligaciones derivadas del contrato de concesión de transporte ferroviario sin que exista una autorización reglamentaria para la inserción de este tipo de cláusulas de limitación de responsabilidad” (fs.37 de la expresión agravios actora).

Relatan que la aseguradora Trainmet Seguros S.A, había denunciado en la contestación de la citación en garantía (fs. 153/159) que la póliza de seguros a la fecha del siniestro que la vinculaba a T.sportes Metropolitanos General Roca S.A. tenía una franquicia de $ 500.000, la que entienden inoponible a las víctimas (conf. contestación fs. 177/8).

Dicen que los precedentes jurisprudenciales de la CSJN seguidos por el a quo (conf. CSJN in re “Obarrio C/Micrómnibus Norte” e in re “G. c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, del 4/3/2008) se relacionan con el transporte vehicular terrestre (ley de tránsito 24.449) y el transporte público de pasajeros, pero no con los accidentes ferroviarios, tal como resulta el caso.

Relacionan este caso con el precedente de la CSJN “Ortega,

D.N. c/ T.sportes Metropolitanos General Roca S.A” del 20/10/2009 (Fallos 332:2418) donde se declaró la inoponibilidad de la franquicia pactada en un contrato de seguro de responsabilidad civil de esa empresa prestadora de servicios ferroviarios. Remarcan que esa limitación con la franquicia no resulta de una expresa obligación legal como era la ley de tránsito 24.449 y la Resolución de Superintendencia de Seguros nº

25.429/97, aplicables al transporte público de pasajeros.

La Municipalidad de Cañuelas se agravia por el progreso de la demanda y cuestiona que la culpa de la víctima no se hubiera tenido en cuenta para considerarla una eximente de responsabilidad. Postula que el accionar de la conductora del rodado, N.A. -quien llevaba como acompañante a su sobrina P., luego adoptada por ella y su esposo- fue Fecha de firma: 23/08/2021

Alta en sistema: 24/08/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

determinante en la ocurrencia del accidente. Indica que sin perjuicio de las condiciones de la calzada y de las supuestas fallas de señalización, la conductora del vehículo debió detener su marcha ante el paso a nivel, más aún cuando le resultaba conocido por vivir cerca de ese lugar. Por otro lado, le achaca la falta de barreras a la codemandada T.sportes Metropolitanos, y cuestiona la decisión de la atribución de responsabilidad sobre ambas codemandadas sin tomar en cuenta que aquélla es concesionaria de un servicio público sujeto a obligaciones contractuales cuya autoridad de aplicación es el Estado Nacional. Explica que el municipio no tenía la potestad de colocar barreras o sancionar incumplimientos.

II-Antecedentes El juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de...

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