Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Julio de 2019, expediente COM 004107/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 4 días del mes de julio de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “RUBEL SARA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO” (Expte. N° Com 4107/2016/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 520/538?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs. 520/538 y fs. 541/542, que hizo parcialmente lugar a la demandada incoada por la Sra. S.R. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del hecho ilícito acaecido en su caja de seguridad individualizada en el escrito inicial.

  2. Para así sentenciar, el magistrado de grado:

    Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28127560#238990048#20190704153629067 a) Atribuyó responsabilidad al accionado frente a la actora por el hecho ilícito ocurrido, atento que entendió que el banco había asumido con su cliente una obligación de resultado en la custodia y seguridad respecto de los objetos depositados en su caja de seguridad. En ese contexto puntualizó que resultaba imposible asimilar el robo a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor insuperable o imprevisible como pretendía el banco para eximirse de responsabilidad, sino que la excusa admisible debía ser notoriamente ajena al servicio prestado por el banco y no de un acto de criminalidad del hombre, por ser precisamente éstos últimos los riesgos que motivan al cliente a contratar una caja de seguridad.

    Agregó que el deber de custodia que asumió la entidad bancaria le imponía obtener un resultado consistente en la conservación de la integridad de lo depositado en la caja, siendo relevante la ausencia del resultado previsto.

    1. Estimó apropiado tener por inválida o no convenida la disposición contractual cuya aplicación el banco reclamó -cláusula decimoctava del contrato suscripto entre las partes- mediante la cual el banco garantizaba exclusivamente la integridad exterior de la caja, y no así los objetos en ella depositados.

      Dijo que el banco no había acompañado el contrato que invoca, ni había cumplido con la garantía que tal cláusula estipula, ya que la caja había sido violentamente abierta por terceros. Que debía tenérsela por no escrita desde la perspectiva del derecho de consumo -art. 37 LDC, incs. a) y b)-, atento que su aplicación importaba una renuncia anticipada de los derechos Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28127560#238990048#20190704153629067 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C del consumidor y desnaturalizaba las obligaciones asumidas por el banco en caso de robo o hurto del contenido de la caja; y que también resultaba inválida por abusiva, absurda y antijurídica en el plano del derecho común dado que desde el inicio presuponía que su incumplimiento no provocaría al banco demandado mayores consecuencias jurídicas. Agregó que el análisis de esta cuestión había quedado definitivamente cerrado con lo previsto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art 1414), que señala una clara orientación en la materia, ya que dispone que es válida la estipulación que limita la responsabilidad del banco hasta un monto máximo, mas no la exime.

    2. De seguido, refirió a los presupuestos de la responsabilidad que imputó al banco por haber omitido asegurar la debida custodia de los bienes que se depositaron a su guarda, por lo que determinada su responsabilidad se abocó al tratamiento de los tres rubros indemnizatorios reclamados por la actora: 1) el reintegro de las sumas depositadas en el interior de la caja de seguridad; 2) daño moral; y 3) daño punitivo (art. 52 bis LDC).

      (1) Reintegro de las sumas de U$S 557.400, € 43.000 y $ 30.000 que reclamaba la actora como guardadas en el interior de la caja de seguridad:

      En cuanto al contenido de la caja de seguridad ante la sustracción de los objetos allí guardados, refirió en primer lugar al modo en que debe apreciarse la prueba en este tipo de casos, y al problema que implica determinar cuáles eran los bienes existentes dentro de la misma y cuál era su valor.

      Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28127560#238990048#20190704153629067 Como es sabido, dijo que el banco no lleva registro de los valores que los titulares de las cajas de seguridad ingresan en ellas, sino que es el propio cliente quien debe demostrar qué bienes se encontraban en ella al momento del hecho (art. 377 CPr), conociendo las importantes dificultades prácticas que su acreditación acarrea, haciendo incapie en el valor fundamental que en estos casos adquieren la prueba de presunciones, así como cualquier otro medio de prueba (art. 1415 CCCN).

      (i) En ese contexto dijo que la actora acompañó recibos de sueldo (v.

      fs. 48 y sig.) alegando que correspondían a los ingresos que percibía por trabajar como tesorera en el Laboratorio Inmunolab S.A., y que al mes de octubre de 2010 su salario ascendía a la suma de $12.072 (v. recibos de sueldos obrantes a fs. 48 y sig.). El a quo entendió que si bien la actora no había logrado explicar la actividad y tareas que allí desarrollaba, la empresa se había expedido respecto a la autenticidad de los recibos de sueldo acompañados (v. fs. 242), por lo que cabía tenerlo por acreditado.

      Asimismo, dijo que los testimonios brindados por amigos y conocidos acerca de que el laboratorio era de propiedad de su marido, no resultan idóneos para probar que al haber fallecido el mismo, la actora –en calidad de heredera- hubiera obtenido ingreso de algún tipo, que fuese destinado a ser depositado en la caja de seguridad siniestrada.

      (ii) En cuanto a las operaciones inmobiliarias alegadas, dijo que la actora aportó documental –copias simples sin certificaciones de firmas- que debieron haber sido formalizadas por escritura pública. Pero que sin perjuicio de tal deficiencia, esa escasa documentación acompañada y las Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28127560#238990048#20190704153629067 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C testimoniales brindadas en autos, lograron reflejarle un panorama sobre el estilo de vida de la actora y de sus posibilidades de ahorro con lo cual quedaba justificado cierto depósito de dinero en la caja de seguridad.

    3. Así fue que el a quo tuvo por acreditado que la actora invirtió en la adquisición en pozo en edificios en construcción para su posterior reventa por la suma de U$S 35.000 (v. boleto de compraventa del 1.11.07 con la firma M. de fs. 32/33), y de U$S 75.000 (v. contrato de cesión del boleto de compraventa del 1.12.10 contra el pago a favor de la actora de fs.

      29).

    4. También que obtuvo U$S 80.000 por la venta de un inmueble cuya copropiedad compartía con su hermano en la Av. Á.G. al 600 de esta ciudad, del cual le habría correspondido el 50% (fs. 12/15).

    5. Igualmente consideró parcialmente acreditado que la actora recibió

      la suma de $11.600 por el alquiler de un inmueble sito en la localidad de Garín, desde el 31.12.08 al 15.2.09 (v. declaración de la testigo G.M. de fs. 285).

    6. Distinta suerte corrió la acreditación de la venta de ciertos inmuebles sitos en la localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires, y en Punta del Este, República Oriental del Uruguay, y el haber recibido de parte de su hermano las sumas de U$S 40.000 y U$S 20.000 respectivamente, que la actora quiso probar a través de documentos (v.fs. 36 y 37) los cuales el a quo consideró insuficientes y que pudo haber Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28127560#238990048#20190704153629067 comprobado con otra prueba adecuada, más allá del reconocimiento que éste hizo de su firma en ellos.

    7. Por otro lado, también en relación a las operaciones inmobiliarias que la actora alegó haber realizado, el a quo entendió que lo común es que éstas se realicen en dólares estadounidenses y no en euros, y que de ninguna manera explicó el origen de esos fondos para reclamarlos como existentes en la caja de seguridad (€ 43.000).

      (ii) En ese marco probatorio, reconoció como cierta la posibilidad de que la actora tuviera guardadas en la caja de seguridad cantidades de dinero producto de ahorros, productos de un alquiler y de las operaciones inmobiliarias referidas, admitiendo prudencialmente el resarcimiento de este rubro indemnizatorio por las sumas de $200.000 y U$S100.000 (art.165 párrafo 3°CPCC).

      (2) Daño moral:

      En relación al daño moral, juzgó acreditados los padecimientos en la tranquilidad anímica de la damnificada a causa del siniestro ocurrido, y la actitud renuente del banco frente a los reclamos efectuados por la accionante, y con base en ello, reconoció por este concepto la suma de $100.000 a la accionante.

      (3) Daño punitivo:

      Rechazó su concesión atento que no identificó a la conducta del banco demandado como un comportamiento claramente reprochable de menosprecio grave de...

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