Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2022, expediente Rl 128965

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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RUAU SAUBIDET GUADALUPE ESTEFANÍA C/ METTI ALDO ORESTES Y OTRO/A S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, hizo lugar a la demanda promovida por G.E.R.S. y condenó solidariamente a A.O.M. y H.S. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, multas y otros rubros de linaje laboral (v. pronunciamiento de fecha 21-II-2022).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, juzgó que el despido indirecto dispuesto por la trabajadora resultó justificado. Además, tuvo por verificados los recaudos necesarios para la procedencia de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Finalmente, y tras analizar detenidamente las circunstancias fácticas y probatorias de la causa, dispuso, con sustento en lo dispuesto en el art. 30 de la ley 20.744, condenar solidariamente a ambas codemandadas por el pago de los créditos reconocidos a la actora.

  2. Frente a lo así resuelto, la codemandada H.S. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 16-III-2022), el que fue concedido por ela quo(v. resolución de 23-III-2022).

    En lo esencial, dirige su embate a censurar la conclusión de grado que tuvo por configurado el supuesto previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que dicha decisión resulta absurda toda vez que ambas accionadas se vincularon jurídicamente a través de un contrato de franquicia, el cual se encuentra regulado en los arts. 1.512 a 1.524 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por otro lado, entiende que no se han configurado los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de trabajo.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. Cuestiones de orden metodológico imponen examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

    Es menester destacar que en atención a que los cuestionamientos traídos por la recurrente versan sobre pretensiones independientes deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), se constata que una de ellas -la vinculada a la aplicación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo- resulta de valor indeterminado (causas L. 117.450, "Etchegaray", sent. de 8-IV-2015; L. 119.769, "Corbari", sent. de 29-VIII-2017; L. 121.919, "C., sent. de 12-II-2020 y L.122.013, "V., sent. de 4-III-2020).

    III.2.a. A partir de tales premisas, en relación al primero de los agravios traídos, se impone observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, no supera el importe mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (causas L. 124.764, "M.N., resol. de 16-XII-2020 y L. 125.463, "Maisonnave", resol. de 12-II-2021).

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.864, "C., resol. de 21-XII-2020; L. 125.485, "M., resol. de 4-II-2021 y L. 125.787, "Galeani", resol. de 17-II-2021).

    III.2.b. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados se observa que, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que las doctrinas traídas por la recurrente en apoyo de su pretensión remite, por un lado, al análisis de cuestiones de hecho y prueba -como son aquéllas vinculadas a la determinación de la existencia o no de los presupuestos de solidaridad...

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