Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 009292/2015/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 9292/2015 - RUA, N.R. c/ JUMBO RETAIL
ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Buenos Aires,03 de febrero de 2021.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 03.02.2021 , para dictar sentencia en los autos “RUA, N.R. c.
JUMBO RETAIL ARGENTINA SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor R.C.P. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 204/206 y fs. 208/212 (ver réplica de fs. 218/220).
-
Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.
Llega firme a esta alzada que el presente conflicto individual se gestó con motivo de la falta de pago del haber correspondiente al mes de agosto de 2014. Memoro que el actor alegó oportunamente la imposibilidad física para prestar tareas a partir del día cuatro de ese mismo mes a consecuencia de las dolencias indicadas en el inicio (hipertensión arterial y ataques de pánico; ver fs. 7vta.) y que la apelante desconoció tal impedimento en el intercambio telegráfico habido (ver fs. 8 y fs. 64). Ello motivó su reticencia a cancelar los haberes hasta tanto y en cuanto el trabajador no se presentara ante el servicio médico de la empresa a los efectos de ejercer el derecho de control que dispone el artículo 210 de la LCT.
Fecha de firma: 08/02/2021
Alta en sistema: 11/02/2021
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
En ese marco, es mi parecer que hizo bien la magistrada a quo en juzgar que la falta de pago del salario en cuestión representa injuria laboral en los términos del artículo 242 de la LCT. Digo ello,
porque al margen de las razones invocadas por la quejosa en las comunicaciones que cursó en respuesta a la pretensión del trabajador (tanto en lo referente a la realidad médica misma, como a la situación de delegado gremial que la precedió), que reiteró en el escrito de responde y en cierta medida en la memoria bajo examen, lo cierto es que debió cancelar la retribución reclamada en los términos del artículo 208
de la LCT, independientemente de que a posteriori decidiera ejercer el mentado derecho de control médico previsto en el artículo 210 citado. Adviértase que la respuesta a la intimación actoral -para que abonara dicho salario- fue remitida el 8.9.2014 (ver fs. 64),
es decir, cuando se hallaba vencido el plazo que la ley dispone para abonar los haberes mensuales (artículo 128
de la LCT). A ello se agrega que los testigos que declararon a instancias de la propia quejosa informaron que la recurrente estaba al tanto de la situación de salud del pretensor (ver fs. 147; fs. 148; fs. 149), lo cual echa por tierra la hipótesis de que la ignoraba,
tal como afirmó en ocasión de contestar el requerimiento de pago. Por consiguiente, estimo que habiéndose demostrado que la apelante se encontraba al corriente del impedimento...
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