Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2009, expediente C 100905

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,G.,K.,P.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.905, "R., H.A. contra B., H.F.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. En lo que interesa destacar para el recurso en tratamiento, la Cámaraa quorevocó el fallo apelado, rechazando la demanda, por entender que, no obstante que el actor circulaba con su vehículo por derecha, intentó el cruce de la avenida 122 interfiriendo en la línea de marcha del demandado y, con tal accionar, ocasionó la colisión con el Peugeot 504 conducido por aquél.

Como fundamento central de su decisión, hizo mérito de la doctrina legal de este Tribunal afirmando que la prioridad de paso de quien arriba a un cruce por la derecha desaparece si se enfrenta a una avenida de doble mano -en el caso la calle 122-, por ser una vía de mayor jerarquía en los términos del art. 57, 2do. párrafo inc. 2 de la ley 11.430.

Además destacó que no resulta conculcado el principio de congruencia como alega el apelante, ya que se ha hecho aplicación de la regla procesaliura novit curia, al resolver el caso en examen "... por normas o principios jurídicos no invocados por las partes -sin alterar los hechos en que la acción se funda-..." (fs. 218).

Finalmente, no otorgó relevancia a la prueba confesional y testimonial rendida en autos, precisando las circunstancias que juzgó idóneas para asignar responsabilidad al demandado, al decir "... el indebido avance del Fiat 600 sobre la calzada de la avenida 122 y su consecuente interposición en la trayectoria del otro rodado -merced al irregular manejo de su chofer, quien desatendió y no acató la prioridad de paso del que se insinuaba por la vía principal- fueron los únicos factores determinantes del siniestro, con repercusión exclusiva en la relación causal adecuada de los perjuicios aducidos por el demandante..." (fs. 218 vta.).

  1. Contra el pronunciamiento que antecede interpone el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 901, 1109, 1111 1113 del Código Civil; 57 de la ley 11.430; 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6, 164, 165, 266, 279, 374, 375, 384, 421, 443, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce absurdo en la valoración de la prueba. F. reserva del caso federal.

    Alega que la prioridad de paso en la circulación vehicular está expresamente contemplada en el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 y que "... circular por una avenida como lo hacía el demandado, no constituye ni se describe como ninguna situación de hecho expresamente prevista en las excepciones de los apartados A) a H) del mismo artículo..." (fs. 226 vta.).

    Señala que, al momento del hecho dañoso el accionado tenía plena conciencia que la prioridad de paso le correspondía al hoy recurrente, por cuanto la regla general -derecha antes que izquierda- resulta plenamente aplicable en autos.

    Argumenta que aún siguiendo los lineamientos trazados en el precedente invocado por el sentenciante, no surge del mismo "... que quien circula por una avenida tenga prioridad de paso absoluta ni que ella lo habilite a circular a velocidad excesiva y sin las luces reglamentarias encendidas de acuerdo a las condiciones de tiempo y lugar y a embestir a quien se le interponga..." (fs. 228 vta.).

    Alega absurdidad en la sentencia bajo crítica por cuanto desvirtúa la confesión del demandado respecto de su circulación a excesiva velocidad -en franca violación a lo normado por el art. 77 inc. 6 apartado a de la ley 11.430- y su calidad de agente embistente. Entiende que la recta evaluación de estas circunstancias no puede sino llevar a calificar a la conducta de aquél como violatoria de tales deberes legales.

    Expresa que, con idéntico temperamento, se descalifica el valor probatorio de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, sin otorgarle debido fundamento a la operación lógico jurídica por la que se arriba a dicha conclusión.

    Resalta que es manifiesta la violación de la doctrina legal referente a la presunción de responsabilidad que la propia ley asigna al dueño o guardián de la cosa peligrosa, afirmando dogmáticamente la alzada que "... el acontecimiento dañoso no puede ser referido al riesgo creado por el automotor, sino sólo a la conducta que reputa reprochable del accionante, cuando en autos no existe una sola prueba que avale tal desplazamiento de responsabilidad por riesgo ni mucho menos, que R. obrara con culpa..." (fs. 230 vta., 231).

  2. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de la leyes de la lógica, o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida (conf. causas Ac. 75.789, sent. del 23-V-2001; Ac. 78.318, sent. del 19-II-2002, entre otras). No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo (causas Ac. 71.765, sent. del 23-II-2000, entre muchas), sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado, todo lo cual debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (causa C. 87.234, sent. del 29-VIII-2007).

      En otras palabras: al recurrente no le alcanza con argumentar que los hechos, o la interpretación de los elementos probatorios, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le es indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentenciano pudo ser.

      Por otra parte, debe destacarse que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que lo referido a la existencia de "culpa", y el grado de su incidencia sobre la responsabilidad de los protagonistas, constituyen típicas cuestiones de hecho, que no pueden ser abordadas en esta instancia, salvo que se alegue y demuestre la existencia de un absurdo en los términos antes definidos (causa Ac. 80.700, sent. del 19-XI-2002; Ac. 82.177, sent. del 18-VI-2003, entre otras).

      Anticipo que, por las razones que expondréinfrael presente constituye tal situación extrema y excepcional a la que se alude en la doctrina citada, y que autoriza a revisar los hechos de la causa.

    2. También -por la importancia que tiene para resolver el litigio- debo expedirme sobre la interpretación de la excepción contenida en el art. 57 inc. 2, apart. "c" de la ley 11.430.

      Al respecto, la posición mayoritaria de esta Corte había sido la de sostener que, no obstante que pueda admitirse que las avenidas son arterias de cuantiosa circulación, ello no significa que pueda asimilárselas a las vía de mayor jerarquía a que alude aquella norma (conf. causas Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 67.896, sent. del 21-XI-2001; Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002, e.o.). Los argumentos que apuntalan tal conclusión -a los que he adherido- hacen hincapié en la redacción del citado precepto, donde la presencia de la conjunción "y" agota la taxativa y excepcional enumeración (numerus clausus)de las arterias donde se pierde la prioridad de paso, no estando consideradas entre ellas las avenidas.

      Si bien es cierto que tal doctrina ha sido modificada, prevaleciendo actualmente el criterio opuesto (conf. Ac. 79.618, sent. del 8-VI-2005), en mi opinión tal circunstancia no se erige en un obstáculo definitorio para el progreso del recurso, en atención a lo que resulta de autos. Ello porque, entiendo pertinente delimitar el contexto en el cual debe juzgarse cada litis, tal como lo he señalado al votar la causa C. 87.234 (sent. del 29 de agosto de 2007).

      Según nuestra ley de tránsito, la designación de avenida a una cierta arteria no se establece en función de sus dimensiones o de la posibilidad de que tenga doble o único sentido de...

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