Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 037217/2013/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte.37217/2013 “R.C.M. y otro c/ M.L.E. y otro s/simulación” Juzgado N° 75

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.C.M. y otro c/

M.L.E. y otro s/simulación”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) AGRAVIOS:

Contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2021 que desestima la acción por simulación intentada, se alza la parte actora con recurso interpuesto a fs.850 del expte. digital y concedido libremente a fs. 854. Presenta agravios a fs. 880/901, los que son contestados por la demandada a fs. 903/914.-

En un extenso escrito de quejas, la accionante cuestiona en términos generales la apreciación que la magistrada de grado efectuara de la prueba producida, en especial de los testimonios brindados en esos autos, su falta de consideración a las mendacidades esgrimidas por las demandadas, la falta de colaboración de estas últimas en la actividad probatoria, la fecha en que se meritara el valor del inmueble motivo de litis y el rechazo de la sanción por temeridad y malicia que solicitara.-

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

En su contestación, no menos extensa, las accionadas refutan con alegaciones reiteradas las apreciaciones efectuadas por la quejosa solicitando su rechazo y la confirmación del pronunciamiento apelado.-

II) ANTECEDENTES:

Recordemos que en estos autos G.R.P. y C.M.R. promovieron demanda por simulación contra A.M.C. y L.E.M., en relación al acto de venta con reserva de usufructo del inmueble sito en Sánchez de B. 1246 1° D, C., que su padre F.R. realizara en perjuicio de sus legítimos derechos sucesorios.-

Señalan que después de haber enviudado, en el año 2005 su padre después de residir en Neuquén por casi treinta años, se radicó en la Ciudad de Buenos Aires con la intención de reanudar su vida familiar estrechando vínculos con sus hijas pero en el año 2006 a los 75 años de edad, contrajo matrimonio con la codemandada C. que contaba en ese momento con 51, con quien convivió en el inmueble de la calle M.8., depto. B.-

Fue a partir de un tiempo antes a ese momento en que el Sr.

Rúa se alejó de su familia y sus encuentros se espaciaron, relatando las distintas operaciones inmobiliarias realizadas por su progenitor.-

La demandada C. refiere el precario estado de salud del Sr.

R., su deseo de aprovechar el tiempo viajando y haber dado su consentimiento en los términos del art. 1277 para la venta del inmueble motivo de litis y su consentimiento al usufructo constituído a su favor, señalando que la venta se habría realizado para paliar las deudas contraídas para el tratamiento de la enfermedad de su marido.

Agrega además que R. era muy generoso y ya había efectuado una partición de sus bienes en vida donde participaron y se beneficiaron sus hijas aquí accionantes.-

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Por su parte M. niega su relación de íntima amistad con C. a quien conocía a través de su padre y de que enterada por éste de que Rua enajenaría la propiedad para cubrir sus deudas por enfermedad y resultándole razonable su precio accedió a la compra.-

Señala que el dinero para dicha adquisición lo habría ahorrado dando clases de danzas, principalmente tango, y que siendo muchos alumnos extranjeros le abonaban en dólares.-

III) SOLUCION:

  1. En primer lugar, debo señalar que conforme he sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

  2. Surge de la partida de defunción obrante a fs. 3 del expediente “R.F.A.s.ón ab intestato” Expte,

    60.750/2012, que F.A.R. falleció el 27 de julio de 2012, en tanto con la partida de matrimonio de fs. 2 se desprende que había contraído matrimonio el 8 de agosto de 2006. Es decir, que estuvo casado casi durante seis años. Sus hijas C.M.R. y G.R.P., y su cónyuge A.M.C. fueron sus universales herederas (fs. 149).-

    También se desprende de las constancias de autos, reseñadas por la magistrada de grado y a cuyas manifestaciones me remito , que el Sr. Rua tras haber vendido en el año 2008 el inmueble de su propiedad sito en la calle M.8., letra B adquiriera el de la calle S. de B. 1246, UF 4 Piso 1ro. integrando parte del Fecha de...

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