Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 18 de Febrero de 2020, expediente CAF 063805/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 63.805/2019/CA1 “RTO BUENOS AIRES SA

c/ CNRT s/ SERVICIO

PUBLICO DE

AUTOTRANSPORTE – LEY

21844 – ART 8”

Buenos Aires, de febrero de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 2/34 la actora solicita una medida cautelar de no innovar a los efectos de que se suspenda la aplicación de la Disposición DI-2019-575-APN-CNRT que le impuso una sanción de suspensión de la actividad del taller de revisión técnica vehicular por 20 días hábiles.

  2. Que a fojas 122/124 el Tribunal requirió a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) que, en el término de 5 días,

    emitiera el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854.

  3. Que a fojas 143/158 la CNRT presenta el informe en cuestión y expresa los fundamentos por los cuales entiende que su accionar se ajustó a derecho y que, en consecuencia, la medida cautelar debe ser rechazada. Asimismo, recusa sin causa al Dr. Gallegos Fedriani.

  4. Que como primera medida, corresponde aceptar la recusación sin causa del Dr. Gallegos Fedriani. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Que en tales condiciones, corresponde ingresar al análisis de la medida cautelar requerida por la accionante.

    V.1.- A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado,

    de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina,

    Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 19/02/2020

    Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

    V.2.- En tal contexto, y a fin de esclarecer la cuestión controvertida en el sub lite, resulta pertinente relatar los hechos denunciados en la causa.

    Las actuaciones tienen su origen en las auditorías de fecha 3 y 28 de mayo de 2019 realizadas al taller de revisión técnica RTO

    BUENOS AIRES, a partir de las cuales se labraron las siguientes actas de comprobación: a) Acta de comprobación Nº 1003: se constató que los dominios AB370CK y PBP557 con resultado APTO...

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