Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2017, expediente FRO 029361/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 15 de diciembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 29361/2017 caratulado “RRMG SA C/ MERCADO A TERMINO DE ROSARIO SA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR”, originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, de los que resulta que:

Vinieron los autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 416 y vta.)

contra la resolución del 7 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó el levantamiento del embargo sobre los fondos de la cuenta especial N° 15000213-000007180960300 de titularidad de ROFEX SA en el HSBC Bank Argentina S.A, dejando sin efecto la fianza fijada como contracautela (fs. 412/415).

Concedido el recurso (fs. 421) y fundado el mismo (fs. 423/430), se corrió el pertinente traslado (fs. 431), las demandadas contestaron los agravios (fs. 435/445)

haciéndolo las citadas a fs. 448 y vta. y 449/454.

Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Sala “A” (fs. 456/458), se integró el Tribunal con el Dr. T. y se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 459/460).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) El apelante se agravió de lo decidido porque considera que se omitió pronunciarse sobre una cuestión esencial, cual es que el planteo de la contraria fue extemporáneo, llegando a concluir que la sentencia es arbitraria.

    Explicó que el embargo fue ordenado mediante auto N° 38 del 22 de enero de 2016, y conjuntamente se ordenó una medida de “suspender” los efectos de la comunicación 657 dictada por ROFEX (que motiva el juicio principal). Que el Fecha de firma: 15/12/2017 embargo fue trabado en una cuenta bancaria de la accionada y Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30037641#196053452#20171215135734313 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A dentro del plazo legal previsto al efecto los accionados ROFEX y ACSA, interpusieron un recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la Resolución 38/2016. Así el juez de primera instancia revocó la medida cautelar que ordenaba “suspender” provisionalmente la comunicación 657 dictada por ROFEX, pero dejó subsistente el embargo. Agrega que como no se revocó el embargo, ROFEX y ACSA apelaron, recurso que fue concedido mediante auto N° 960 del 6 de junio de 2016, que su parte no apeló.

    Seguidamente, expuso que ROFEX y ACSA se notificaron del traslado para expresar agravios el 19 de octubre de 2016 y que, pese a estar debidamente notificados, no lo hicieron. De ahí –concluyó- que ROFEX y ACSA consintieron el embargo y la resolución judicial que lo ordenaba quedó firme, por lo que los demandados perdieron la oportunidad para “revocar” o cuestionar, en los términos del artículo 238 y ss del CPCCN, el embargo ordenado mediante auto del 22 de enero de 2016.

    Adujo que si bien es cierto que las medidas cautelares son provisionales, la posibilidad de mutación debe estar signada por una mutación de las circunstancias existentes al momento de ordenarse la medida cautelar. Citó

    jurisprudencia que estimó aplicable al caso.

    Manifestó que en el caso no ha habido ninguna modificación de hecho ni de derecho que permitan considerar que variaron las circunstancias desde la fecha del dictado del embargo. Que pese a ello, ROFEX y ACSA repitieron el mismo planteo realizado por ante el juez anterior, sin invocar ningún hecho nuevo ni variación de circunstancias habidas al momento del despacho de la medida.

    En definitiva, entendió que el planteo de levantamiento conforme lo hicieron ROFEX y ACSA resulta Fecha de firma: 15/12/2017 extemporáneo y le agravia el hecho Alta en sistema: 18/12/2017 de que el a quo no haya Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30037641#196053452#20171215135734313 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A reparado en ello, omitiendo pronunciarse sobre ese tema.

    En el segundo agravio la actora se quejó que el juez haya referido a la intervención obligada en la relación contractual que la vincula con ROFEX y ACSA, al BCRA y a la Comisión Nacional de Valores. Expuso que su parte sólo estableció una relación contractual con los demandados y que en ningún momento se relacionó con la CNV ni con el BCRA.

    Explicó que el hecho de que ROFEX y ACSA sean contraparte central de un complejo negocial y se haya vinculado con el BCRA en la operatoria de dólar futuro, no implica concluir que esté relacionada contractualmente con el BCRA ni con la CN

    V. Agregó que el hecho que se considere “prudente” citarlos al pleito, no puede alterar las reglas que rigen la relación negocial con ROFEX y ACSA. Destacó que su parte tampoco cuestionó la Res. N° A5852 del BCRA. De lo expuesto consideró que el decisorio deviene arbitrario.

    Seguidamente cuestionó la aplicación del artículo 2 de la Ley 26.854. Expuso que en el caso no se dictó medida cautelar contra el Estado, tampoco contra entes descentralizados, sino contra dos sociedades anónimas.

    Objetó además que luego de pretender aplicar la Ley 26.854, se concluyera que la medida cautelar ordenada por el juez de origen, por efecto de la normativa citada, sea ineficaz.

    Estimó que la medida fue ordenada por un juez en debida forma, luego de analizar su competencia, considerando que el a quo carecería de aptitud para juzgar sobre la eficacia o ineficacia, máxime cuando no fue cuestionado por las demandadas y la legalidad de la medida fue analizada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de los Tribunales Ordinarios de Santa Fe.

    Se agravió por otra parte del rechazo de la Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 medida fundado Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA en la falta de acreditación de la Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30037641#196053452#20171215135734313 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A verosimilitud del derecho. Dijo que ese análisis resultó

    totalmente extemporáneo y que el juez no puede volver sobre materia ya debatida, por cuanto indirectamente se concedió

    una tercera instancia, destrozando el debido proceso.

    Fuera de ello, adujo que su parte acreditó en debida forma todos los requisitos exigidos para el despacho de una medida cautelar, los que fueron analizados por los tribunales ordinarios, resultando objetable desde todo punto de vista que se vuelva sobre ese análisis.

    Expuso que ha quedado demostrado en autos la existencia presuntiva de su derecho, lo que luego será

    determinado de manera concluyente por la sentencia referida al fondo del asunto. Explicó que, con el fin de invertir fondos genuinos de su propiedad, acudió al ROFEX, entidad dedicada al mercado de futuros de dólar (entre otros activos)

    y el 23 de octubre de 2015, concertó con ROFEX y ACSA la compra de 200 contratos de dólar futuro. Añadió que para su sorpresa, el 14 de diciembre de 2015 las demandadas emitieron una comunicación mediante la cual dispusieron que en uso de sus facultades y alegando una situación de emergencia, los contratos concertados a partir del 29 de septiembre y hasta el 29 de octubre de 2015, serían reajustados a razón de $1,25 por dólar, lo que llevaría a un cálculo de u$s 200.000 en su perjuicio por la alteración unilateral de las condiciones de contratación.

    Por último criticó que se considere que no se invocaron las variables exigidas por los artículos 209 a 212 del CPCCN.

    Explicó que se acreditaron en la causa las hipótesis mencionadas en los incisos 3º y 4º del artículo 209 del CPCCN con los boletos de compra de dólar futuro mediante corredores debidamente inscriptos y autorizados por la CNV.

    Fecha de firma: 15/12/2017 Respecto del...

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