Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Marzo de 2022, expediente CAF 039110/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 39110/2017/CA1: “RPB Sociedad Anónima c/ E.N. – AFIP – DGI s/

Dirección General Impositiva”

En Buenos Aires, a 10 de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “RPB Sociedad Anónima c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 406 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—,

    la señora juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por RPB S.A. —en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) y, en consecuencia,

    declaró la procedencia de la aplicación al caso del mecanismo de ajuste por inflación estatuido en el Título VI, art. 94 y ccds., y arts. 58, 61, 83 y 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) con relación al período fiscal 2015.

    Impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, de modo preliminar, precisó que se hallaban reunidos todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional para la admisibilidad de la vía intentada. En tal sentido, calificó de “definitorio” el comportamiento desplegado por el Fisco frente a la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias presentada por RPB el 15.02.2016 y atinente al ejercicio fiscal de año previo, en tanto: (i) había ordenado efectuar la fiscalización del contribuyente; y (ii) había intimado a Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    la producción de todo respaldo documental que hubiera servido de base al ajuste por inflación allí practicado. En tales condiciones, puntualizó que se vislumbraba, prima facie, la falta de certeza producida respecto del mecanismo de actualización precitado, sin que existiera un carril alternativo de reclamo.

    Por lo demás, y con el propósito de robustecer el temperamento apuntado, subrayó —mediante remisión a lo decidido por la S. V de esta Cámara en el precedente “Estancia El Vecino S.A. c/ E.N. –

    Min. Economía s/ Proceso de Conocimiento” (sentencia del 21.12.2006)—

    que, frente a una exacción fiscal que se estima inválida, el contribuyente no sólo puede omitir el pago del tributo, sino también optar por la promoción de una acción judicial declarativa de certeza sin exigencia de desembolso previo.

    En otro orden de ideas, evocó la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ P.E.N. – Min. Economía s/ A. (Fallos: 328:2567)

    y en el leading case “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/Acción de A.

    (Fallos: 332:1571), colocando especial énfasis en los parámetros de confiscatoriedad allí establecidos. Sostuvo que si el cotejo entre importes obtenidos a partir de sendas liquidaciones de la ganancia neta sujeta al tributo —una, sometida al ajuste por inflación; la otra, sin la aplicación de tal mecanismo— reflejara como saldo una desproporción de considerable magnitud, se configuraría un supuesto de confiscatoriedad en el que la ganancia neta no sería representativa de la renta real que se pretendió

    gravar.

    Ante este cuadro de situación, indicó que tales postulados resultaban de perfecta aplicación en el sub judice, con base en el informe pericial contable elaborado al efecto. Al respecto, interpretó que dicho peritaje —cuya entidad reputó suficiente en función de la diversidad de la documentación compulsada por la experta interviniente— permitía colegir que la incidencia del impuesto en el caso representaba el 47,70%

    del ejercicio fiscal 2015; porcentaje superior a la alícuota del 35% prevista en el art. 69 de la LIG y ponderada por el Tribunal Cimero en “Candy” y fallos sucesivos.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 39110/2017/CA1: “RPB Sociedad Anónima c/ E.N. – AFIP – DGI s/

    Dirección General Impositiva”

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Fisco interpuso recurso de apelación a fs. 407, que fue concedido libremente a fs.

    408.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 411/425, los que fueron replicados por su contraria a fs. 427/437.

  3. ) Que la AFIP cuestiona la admisibilidad de la acción incoada, cuya procedencia exige —según su entendimiento— la constatación de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiere producir perjuicio o lesión actual al actor.

    Sobre el particular, enfatiza que —a raíz de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2015 y presentada por RPB aplicando el ajuste por inflación— no existe semejante estado en el sub lite. Profundizando en esta línea argumental, remarca que tampoco se vislumbra una situación capaz de generar en la empresa actora un perjuicio o lesión actual, toda vez que el Fisco Nacional únicamente puede constreñirla al desembolso de una suma dineraria en concepto de diferencia de impuesto una vez efectuado el pertinente procedimiento de determinación de oficio, con posterior confirmación por el Tribunal Fiscal de la Nación. En consecuencia, tilda de “prematura” e “innecesaria” la judicialización de la cuestión al no haberse agotado la vía administrativa previa, en claro desconocimiento del mecanismo específico establecido por leyes federales para la materia tributaria.

    Desde otra perspectiva, señala que estos actuados no pueden resolverse bajo las pautas receptadas por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Candy”, cuyos alcances —al constituir una regla circunscripta al caso concreto— no son pasibles de extenderse cual declaración generalizada a todo el cúmulo de contribuyentes del país. Ante todo, señala la derogación —o, en su defecto, suspensión— del régimen que la parte actora estima en vigor, debido al dictado de la ley 23.928 y del art. 39 de la ley 24.073.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por añadidura, especifica determinados extremos de la causa que —a su juicio— carecen de correlato con el precedente aludido, a saber: (i) una diferenciación entre la inclusión del ajuste de las amortizaciones y otros conceptos con lo resuelto en “Candy” respecto del Título VI de la LIG; (ii) un contexto económico y social —vale decir, año 2015— que lejos había estado de aproximarse a la crisis acaecida en 2002;

    y (iii) una carencia de elementos probatorios suficientes como para tener por acreditada, en forma concluyente y acabada, la confiscatoriedad alegada por RPB; con particular acento en la peritación contable de autos.

  4. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes fáctico-jurídicos relevantes del caso.

    (i) El 24.10.2002, el Administrador Federal de la AFIP

    emitió la Nota Externa 10/02, en la cual concluyó —vía remisión al dictamen 375/02 de la Procuración del Tesoro de la Nación— que, “a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen, deben partir de los balances comerciales, en su caso impositivos, confeccionados en moneda histórica y, de corresponder, practicar los ajustes pertinentes sin considerar corrección alguna mediante la aplicación de índices” (énfasis añadido).

    A partir de entonces y con fundamento en tales premisas, el organismo recaudador ha sostenido invariablemente —según ha quedado evidenciado tanto en el escrito de contestación de demanda como en el memorial de agravios— que “los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos, ni actualizar las amortizaciones” (cfr. presentaciones digitales a fs. 217/241

    y 411/425 —en concreto, págs. 28 y 19, respectivamente—; énfasis añadido).

    (ii) Con posterioridad, RPB arguyó —durante el proceso de elaboración de su declaración jurada en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2015— que una liquidación del tributo referido desprovista de ajuste por inflación hubiera absorbido un 47,70%

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 39110/2017/CA1: “RPB Sociedad Anónima c/ E.N. – AFIP – DGI s/

    Dirección General Impositiva”

    de la ganancia real del ejercicio, con resultados confiscatorios por el excedente de la alícuota del 35% estipulada por el plexo normativo aplicable.

    Frente a este cuadro de situación, optó por confeccionar su declaración jurada —interpuesta el 15.02.2016— con sujeción al mecanismo de ajuste antedicho, sustentando tal proceder en la doctrina que el Alto Tribunal había elaborado en el precedente “Candy” (cfr.

    presentación digital a fs. 4/19; en particular, multinota explicativa de idéntica fecha).

    (iii) El 14.06.2017, la empresa actora decidió promover la acción declarativa de certeza que se dirime en las presentes actuaciones (cfr. presentación digital a...

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