Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Junio de 2021, expediente CAF 069316/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 69316/2017/CA1: “RPB S.A. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

En Buenos Aires, a 17 de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “RPB S.A. c/ E.N.

– AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 10.11.2020, el señor juez de la instancia anterior rechazó la acción declarativa de certeza incoada por RPB S.A. —en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en torno a la inaplicabilidad del mecanismo de ajuste por inflación estatuido en el Título VI, art. 94 y ccds., y arts. 58, 61, 83 y 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) con relación al período fiscal 2016.

    Impuso los gastos causídicos a la parte actora vencida,

    con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, de forma preliminar, precisó que se hallaban reunidos todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico nacional para la procedencia de la vía intentada. Puntualizó que el examen del escrito de inicio permitía vislumbrar la falta de certeza producida respecto del mecanismo de actualización precitado, cuya prohibición en el caso —según la tesitura formulada por RPB— hubiese devenido en un resultado confiscatorio al arrojar una alícuota efectiva impositiva del 78,08%.

    Con el propósito de examinar la cuestión de fondo,

    rememoró la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Nación en el leading case “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ Acción de A. (Fallos: 332:1571), colocando especial énfasis en los parámetros de confiscatoriedad allí establecidos. Empero, descartó su adecuación al sub discussio por interpretar que los elementos probatorios adunados no resultaban suficientes para tener por configurada una distorsión que alcanzare tales ribetes confiscatorios. En concreto, remarcó que no se encontraba debidamente acreditado que —frente a la imposibilidad de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la LIG— la suma a ingresar por el ejercicio 2016 insumiere una porción sustancial o presentare una desproporción de considerable magnitud respecto de la renta o el capital de la firma actora, en tanto no existían constancias del porcentaje negativo que el gravamen le hubiese generado.

    Profundizando en este hilo argumental, apuntó que el informe pericial de autos no conmovía dicho temperamento, pues “[s]i bien el dictamen resulta impecable en cuanto a valores, montos y observaciones contables”, su confección exhibía diversas falencias e inexactitudes, a saber:

    1. El resultado contable ajustado por inflación no había sido determinado correctamente, por haberse circunscripto su cálculo a la certificación contable adunada por RPB a la causa como prueba documental;

    2. No se había comprobado que la falta de aplicación de ajuste impositivo alguno hubiera afectado patrimonial y financieramente a la empresa actora; o bien, consumido sus utilidades en forma global —al punto tal de arrojar pérdida o saldo negativo—;

    3. No se indicó cuál hubiese sido la consecuencia aritmética de aplicarse el ajuste por inflación, ya fuera por no resultar impuesto a pagar o por existir un quebranto; y d) Las impugnaciones formuladas por la AFIP en torno al efecto de la actualización por inflación de las amortizaciones impositivas carecieron de réplica concreta por el experto, al estrictamente ratificar su peritaje primigenio.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 69316/2017/CA1: “RPB S.A. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, RPB

    interpuso recurso de apelación el 18.11.2020, que fue concedido libremente el 26.11.2020.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 05.03.2021, los que fueron replicados por su contraria el 16.03.2021.

  3. ) Que la firma actora, como proemio, reafirma su posición al esgrimir que la prohibición en el empleo del mecanismo de ajuste por inflación estatuido en la LIG conllevaría a su tributación sobre ganancias ficticias respecto del ejercicio fiscal 2016. Entiende que dicho escenario se materializaría en una alícuota de imposición del 78,08%,

    demostrativa de la confiscatoriedad en el caso. Por lo tanto, enfatiza que el a quo efectuó un apartamiento sesgado de los parámetros sentados por el Alto Tribunal en el precedente “Candy S.A.”.

    Sobre tales bases, esboza que los criterios de valoración exhibidos en el pronunciamiento de grado respecto del informe pericial contable del Sr. H.D. resultan desacertados y arbitrarios.

    Remarca que el dictamen no se apoyó en el Informe Especial de Contadores Públicos Independientes que previamente incorporara a la causa al interponer demanda, sino que el experto había contado con toda la documentación por él solicitada a los fines de cumplir con su peritaje —verbigracia, estados contables de RPB al 30.09.2015 y 30.09.2016; y detalle de los libros contables llevados por la sociedad—, comprobándose así el rigor científico requerido para el ejercicio de su tarea.

    Advierte que el argumento expuesto por el magistrado de primera instancia para descartar la pericia —ceñido a la ausencia de pérdida impositiva o quebranto de la empresa por inaplicabilidad del mecanismo aludido— constituye un error técnico en la apreciación del instituto y sus alcances, dado que una confiscatoriedad queda en evidencia —tal como ha acontecido en la especie— ante una absorción sustancial de la renta. A los fines de robustecer su temperamento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Cámara.

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, pone de relieve que —a diferencia de lo sostenido tanto por la AFIP como por el fallo apelado— el mecanismo de ajuste vinculado con la amortización de los bienes de uso ha gozado de particular respaldo y tratamiento en el dictamen pericial.

    Finalmente, se agravia de la imposición de los gastos causídicos, solicitando su revocación o, a todo evento, su distribución por su orden en función de las particulares circunstancias de autos.

  4. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta pertinente efectuar una reseña de los antecedentes fáctico-jurídicos relevantes del caso.

    (i) El 24.10.2002, el Administrador Federal de la AFIP

    emitió la Nota Externa 10/02, en la cual concluyó —vía remisión al dictamen 375/02 de la Procuración del Tesoro de la Nación— que, “a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen, deben partir de los balances comerciales, en su caso impositivos, confeccionados en moneda histórica y, de corresponder, practicar los ajustes pertinentes sin considerar corrección alguna mediante la aplicación de índices” (énfasis añadido).

    A partir de entonces y con fundamento en tales premisas, el organismo recaudador ha sostenido invariablemente —según ha quedado evidenciado en el escrito de contestación de demanda— que “los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos, ni actualizar las amortizaciones” (cfr. presentación digital del 10.05.2018, pág. 28; énfasis añadido).

    (ii) Con posterioridad, RPB arguyó —durante el proceso de elaboración de su declaración jurada en el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016— que una liquidación del tributo referido desprovista de ajuste por inflación hubiera absorbido un 78,08%

    de la ganancia real del ejercicio, con resultados confiscatorios por el Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 69316/2017/CA1: “RPB S.A. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”

    excedente de la alícuota del 35% estipulada por el plexo normativo aplicable.

    Frente a este cuadro de situación, optó por confeccionar su declaración jurada —interpuesta el 15.02.2017— con sujeción al mecanismo de ajuste antedicho, sustentando tal proceder en la doctrina que el Alto Tribunal había elaborado en el precedente “Candy” (cfr.

    presentación digital del 05.10.2017; en particular, multinota explicativa del 14.02.2017).

    (iii) El 03.10.2017, la empresa actora decidió promover la acción declarativa de certeza que se dirime en las presentes actuaciones.

    En tal oportunidad, adunó un Informe Especial de Contadores Públicos Independientes —elaborado el 27.07.2017 y suscripto por el Contador Público Gastón E. Quignon—, cuyo análisis versó en torno a “los resultados fiscales e indicadores considerando la incidencia del ajuste por inflación impositivo en la determinación del impuesto a las ganancias”

    respecto del ejercicio fiscal 2016 (cfr. presentación digital del 05.10.2017).

    (iv) Paralelamente, tal declaración fue sometida a fiscalización por la AFIP según lo...

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