Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Agosto de 2023, expediente COM 028780/2019/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ROZITHNER,
L.O. c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES
DETERMINADOS Y OTRO s/ SUMARISIMO” (28780/2019; juzg.
N° 14 sec. N° 27), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
D.E.R.M. (7) y J.V. (9).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
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La sentencia.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda entablada por el Sr.
L.O.R. contra Auto Generali SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados por incumplimiento del plan de ahorro que había contratado.
Para así resolver, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria y encuadrar el caso bajo la órbita consumeril el juez de grado determinó que las accionadas habían incumplido con la bonificación de las últimas diez cuotas del plan que le habían sido prometidas al actor.
En ese sentido, tuvo por inexistente la alegada condición según la cual la procedencia del beneficio se hallaba sujeta a que el cliente Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
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retirara el automóvil de la concesionaria “Auto Generali” en tanto ello no se había expresado explícitamente y tampoco se podía inferir del contenido de la oferta, cuya redacción no cumplía con lo previsto en la Resolución General de la IGJ n° 26/04 en lo que a la precisión y claridad de la publicidad respecta.
De seguido, concluyó que las emplazadas tampoco habían proporcionado al Sr. R. información detallada, precisa y clara en ninguna de las etapas de la relación contractual.
En particular, ponderó que “FCA” no había probado haber remitido al nombrado la información requerida sobre su liquidación de haberes y agregó que del informe practicado por la perito contadora no surgía si dicha liquidación se había efectuado conforme al respectivo contrato.
En virtud de lo expuesto, condenó solidariamente a las empresas a restituir al accionante las sumas correspondientes a las deducciones aplicadas sobre el reintegro de las últimas 10 cuotas del plan, más intereses, y cualquier otro importe cobrado indebidamente que pudiera surgir de la liquidación que mandó practicar a la experta.
Asimismo, admitió el daño moral por el valor de $80.000 más intereses y concedió la suma de $350.000 en concepto de daño punitivo que estimó a valores actuales.
Impuso las costas a las demandadas.
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El recurso.
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La sentencia de grado fue apelada por ambas accionadas. El recurso de “Auto Generali” fue rechazado por extemporáneo a fs. 575
mientras que “FCA” expresó agravios a fs. 576/85, los que fueron contestados por el actor a fs. 587/92.
Fecha de firma: 15/08/2023
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La Sra. Fiscal ante la Cámara presentó su dictamen a fs. 598/09.
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a. La codemandada “FCA” se agravia de la aplicación de la ley 24.240.
Expresa que el magistrado omitió considerar ciertas previsiones de la IGJ que lo hubiesen conducido a una solución distinta y soslayó el hecho de que el actor es un profesional de la construcción que pretendió
adquirir un vehículo de carga, por lo que no hubo una relación de consumo.
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b. Asimismo, se queja de la valoración que el sentenciante efectuó de la bonificación otorgada por la concesionaria codemandada.
Al respecto, pone de resalto que la validez de la promoción estaba condicionada a que el automóvil se entregara en “Auto Generali” y que ello no ocurrió debido a que el accionante se había rehusado a retirar el vehículo de la concesionaria.
Manifiesta que en el pronunciamiento de grado se invirtió el orden de las obligaciones a efectos de considerar que la concesionaria había incumplido con las mismas y responsabilizar solidariamente a su mandante.
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c. Por otra parte, respecto de la supuesta falta de información,
sostiene que de la documentación del actor surge que le había remitido la liquidación de haberes y que esa circunstancia fue omitida por el a quo.
A ello agrega que le había brindado a la experta contadora la información suficiente para realizar el dictamen y que pese a ello, el informe pericial resultó incompleto y ponderado contrariamente a sus intereses.
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d. También se queja de que se la haya condenado a devolver ciertos montos que habría cobrado de más con sustento en que no percibió ningún importe en exceso, siendo que ni siquiera se identificó
en la sentencia cuáles serían esos valores.
En tal sentido, critica que se haya encomendado a la perito practicar una liquidación dado que se la está responsabilizando por un daño cuya existencia no fue corroborada.
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e. De su lado, se agravia de la concesión del daño moral y requiere que en su defecto se reduzca el monto reconocido.
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f. Finalmente, se queja de la imposición solidaria del daño punitivo, debido a que el incumplimiento que generó la multa fue causado por la concesionaria.
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La solución.
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Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió esta acción a fin de que se declare el incumplimiento de la oferta efectuada por las demandadas y se reintegre el dinero cobrado ilegítimamente,
más los daños y perjuicios que alegó haber padecido.
Varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de este juicio se encuentran reconocidos por las partes.
Así, no es un hecho controvertido que el Sr. R. suscribió
por intermedio de “Auto Generali” un plan de ahorro administrado por FCA a efectos de adquirir un automóvil Fiat Fiorino.
Tampoco lo es que tras haber pagado 74 cuotas de dicho plan, el accionante pretendió la bonificación de las 10 restantes que, según adujo, le habían prometido si realizaba los pagos en tiempo y forma; y tras la negativa de las emplazadas, continuó abonando las cuotas del plan hasta su finalización.
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Igualmente fuera de discusión se halla que una vez finalizado, el nombrado renunció al mentado plan de ahorro y solicitó el reintegro de sus haberes, lo cual fue cumplimentado por la contraparte.
En resumidas cuentas, el juez de grado consideró que las accionadas habían incumplido con la bonificación acordada y dispuso la devolución de todo lo abonado por el actor que no se hubiese reintegrado respecto de las últimas 10 cuotas del plan, con sustento en que las mismas nunca se deberían haber cobrado, más los daños que admitió.
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Llega firme la responsabilidad de “Auto Generali”, en tanto el recurso interpuesto fue declarado extemporáneo.
De esa forma, lo que corresponde determinar en esta instancia es si “FCA” debe responder por los hechos acontecidos en el caso.
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Aplicación de la ley 24.240.
Razones de orden metodológico imponen tratar en primer término el agravio esbozado contra la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.
La codemandada “FCA” sostiene que el automóvil que el contratante pretendió adquirir era para uso profesional, dado que es un monotributista que se dedica a la construcción y es de público conocimiento que el mentado vehículo es de carga, por lo que el nombrado no puede ser calificado como consumidor.
El recurso será rechazado.
Sin perjuicio de que lo alegado por la apelante es una simple conjetura, lo cierto es que aun cuando se tuviese por válida dicha hipótesis, la solución adoptada por el anterior sentenciante no variaría.
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Tiene dicho esta Sala que a los efectos de determinar si una relación debe o no ser calificada como de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende del art. 1
de la LDC, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/ Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/
M.S. y otro s/ ejecutivo” del 8.03.12).
En tales condiciones, el hecho de que el automotor objeto del contrato fuera destinado como herramienta de trabajo no obsta a tener por cierto que existió una relación de consumo entre las contendientes.
Al ser definitorio en estos casos determinar cuál ha sido el destino final del bien adquirido, aquel criterio se impone, toda vez que se trata el actor de una persona humana que quiso adquirir un rodado en beneficio propio y –se supone- de su grupo familiar o social, no para venderlo.
Además, cabe suponer que, en el tiempo ajeno al trabajo, el mismo vehículo podría haber sido usado por el accionante para realizar traslados personales, familiares o de esparcimiento, vacaciones, etc.
En consecuencia, el agravio bajo examen será desestimado.
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La bonificación otorgada por “Auto Generali”.
Enmarcada la relación bajo la órbita del derecho de consumo,
paso a ocuparme de la...
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