Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2021, expediente FCR 001813/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 1813/2020

Comodoro Rivadavia, 4 de octubre de 2021.-

Estos autos caratulados “ROZAS

ESCOBAR, E.Y. c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO

Y DE LOS SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RIO GALLEGOS (YCRT) s/ AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 1813/2020, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, Estado Nacional – Secretaría de Energía a fs. 149/154 en cuanto al fondo de la cuestión se refiere, cuestionando la imposición de costas a su cargo, y contra los honorarios regulados a favor del letrado de la actora por altos.

    Que mediante pronunciamiento de fs.

    143/148vta. el Juez Federal de Río Gallegos, hizo lugar a la acción de amparo impetrada por la señora E.Y.R.E. y condenó a YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO

    TURBIO (Ministerio de Producción y Trabajo) a abonarle el complemento jubilatorio denominado Régimen Especial para los Trabajadores de Yacimientos Carboníferos Río Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta Loyola y Río Gallegos, de conformidad con la modalidad que corresponda de acuerdo a la fecha de obtención del beneficio, tal y como lo venía haciendo con anterioridad al cese de pago de tal prestación y mantener dicho pago a futuro.

    En el mismo pronunciamiento condenó a YCRT a que cancele al accionante el retroactivo correspondiente a los meses en los cuales dicho complemento jubilatorio fue parcial o totalmente suspendido, con más los intereses calculados a la tasa pasiva del BCRA desde que cada suma es debida, a cuyos fines intimó a la demandada a practicar liquidación en un plazo de treinta (30) días hábiles.

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN y art. 14 de la ley 16986) y reguló

    los honorarios del Dr. R.N., en la cantidad de VEINTE UMA (20), lo que a valor de $4152 representan la suma de $ 83.040.

  2. Para decidir en tal sentido,

    valoró el sentenciante que la actora es pensionada de la empresa YCRT, que cobró el denominado “complemento jubilatorio” y que el pago del mismo fue suspendido unilateralmente por la empresa YCRT.

    Tras tener por admitida formalmente la acción de amparo -y probada la relación de empleo entre las partes, que derivó en la de tipo previsional- precisó el sentenciante el marco jurídico aplicable al presente reclamo, el cual se encuentra definido en el seno gremial con participación y consentimiento de la propia empresa, y Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    que luego ha sido confirmado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación que lo homologó, además de la correspondiente participación de ANSES en el ámbito propio de su competencia. A ello agregó que la normativa que creó

    el beneficio adicional previsional, fue incluida en el CCT

    aplicable y ratificada por un decreto presidencial.

    Asimismo destacó, que citado a juicio como tercero el organismo previsional – ANSES - reconoció

    el derecho del actor y la obligación a cargo de YCRT de cancelar el mismo, salvando su intervención en tanto habría cumplido con todas las obligaciones a su cargo, deslindando en la empresa del Estado la obligación de pago del complemento jubilatorio.

    En ese contexto, referenció el a quo los instrumentos normativos a partir de los cuales concluyó

    que la omisión de pago del citado rubro, no se encuentra ajustada a derecho, a saber: 1) Acta...

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