Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030156/2018/CA002 - CA003

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 30.156/2018 “Rovtar, C.N. c/ Ministerio de Agroindustria s/ empleo público” – J.. nro. 7

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre del 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos caratulados “Rovtar, C.N. c/ Ministerio de Agroindustria s/ empleo público”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. La demanda La Sra. C.N.R. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Agroindustria (actual M° de Economía, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca) por el cobro de pesos $3.082.462, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.

    Alega, en lo sustancial, que se vinculó laboralmente con la demandada de manera ininterrumpida por más de veinte años, en fraude a la ley, entre mayo de 1996 y abril de 2018.

    Integran su pretensión: (i) la indemnización por despido arbitrario;

    (ii) el incremento “al doble” previsto por la ley 25.323 (art. 1°) —al sostener que tenía una antigüedad mayor a la registrada—; (iii) el incremento del 50%

    previsto por la ley 25.323 (art. 2°) —al alegar que el empleador no abonó las indemnizaciones previstas por la LCT y la obligó a iniciar la presente acción judicial—; (iv) la sanción conminatoria por falta de entrega del certificado de trabajo (art. 80 de la LCT); (v) la indemnización por preaviso; y (vi) la incidencia que corresponde a la liquidación final sobre el sueldo anual complementario y vacaciones.

  2. La sentencia El juez rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 30.156/2018 “Rovtar, C.N. c/ Ministerio de Agroindustria s/ empleo público” – J.. nro. 7

    Que no correspondía aplicar la Ley de Contrato de Trabajo para resolver el caso, en tanto no existió un acto expreso que así lo disponga.

    Determinó, consecuentemente, que la presente cuestión debía ser analizada aplicando el derecho público, en particular, la Ley Marco de Empleo Público Nacional 25.164 y sus normas complementarias, conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema —sobre despido arbitrario— en los casos “Ramos” (Fallos 333:311), “S.” (Fallos 333:335) y “Cerigliano”

    (Fallos 334:398).

    Que quién invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (confr. art. 377 del CPCCN) y, producida la prueba, ella debía ser valorada bajo la óptica del sistema de la sana crítica.

    Que la demandada no controvirtió la existencia de una relación laboral, al amparo del art. 9° de la ley 25.164, pero la limitó al periodo comprendido entre enero de 2008 a abril de 2018. Sin embargo, sobre ese periodo, el juez consideró que la actora no acreditó que “las tareas encomendadas obedecieran a una necesidad permanente [de la demandada], ni que con posterioridad se hubiera contratado a otro agente para la misma función, tampoco que fuera evaluada periódicamente”. Por ello concluyó que “su contratación buscó atender una necesidad temporaria del Ministerio de Agroindustria”.

    En lo relativa a la prueba producida en autos, por el periodo cuestionado en autos—esto es desde mayo de 1996 a diciembre de 2007—, el juez concluyó que la actora no demostró la existencia de un vínculo laboral con la demandada en forma ininterrumpida.

    En particular, realizó las siguientes distinciones:

    i. Sobre los servicios que la actora dice haber prestado en el marco del programa “Proyecto de Modernización de Servicios Agropecuarios (PROMSA)”, la actora sólo agregó las facturas correspondientes a cinco Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 30.156/2018 “Rovtar, C.N. c/ Ministerio de Agroindustria s/ empleo público” – J.. nro. 7

    meses, entre mayo y septiembre de 1996 “extremo que por sí solo evidencia la transitoriedad de la tarea en cuestión”.

    ii. Con relación a los servicios que dice haber prestado la actora por el periodo posterior —esto es, entre el 1° de enero de 1998 al 31 de marzo de 2000— la actora acompañó “diversos contratos con el IICA, se advierte no sólo meses que quedaron por fuera de dichos contratos, sino también otros en los que rigieron dos contratos al mismo tiempo”. Entendió, consecuentemente,

    que dichas contrataciones “exhibían más bien, notas típicas de locación de servicios (…), que de una relación de dependencia”.

    iii. “Con respecto al período durante el [cual] la actora presumiblemente se desempeñó en el Fondo Nacional del Tabaco —ubicado en la órbita de la demandada, conf. Decreto N° 3478/75 y modificaciones— es decir, entre el 04/2000 y el 07/2008 (…), la actora [ni] siquiera indicó cuales eran las tareas que desempeñaban”, tampoco produjo prueba para “demostrar que aquellas [contrataciones] obedecieron a una necesidad permanente del ente” y “no obran en autos [los] contratos de ese periodo”.

    Por todo ello, el juez entendió que la prueba producida en autos no permite afirmar “inequívocamente que la demandada hubiera utilizado en este caso figuras jurídicamente autorizadas (…) para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”; “la actitud de la demandada no tuvo aptitud para generar en la Sra. ROVTAR una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’ y, por consiguiente,

    no existió en el sub lite una conducta ilegítima de la demandada que genere su responsabilidad y justifique la reparación pretendida”.

    Finalmente, fijó honorarios para la perito contadora en 6 UMAs,

    equivalente a la suma de $62.400 (Ac. CSJN 25/22).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. Los recursos de apelación Apelaron ambas partes (v. actora y demandada) y expresaron agravios (v. actora y demandada) que fueron replicados (v. contestaciones de la actora y demandada).

    La demandada cuestionó la distribución de costas en el orden causado, solicitando se haga aplicación del principio general establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

    La actora cuestionó el rechazo de la demanda. En particular sostiene que: 1) existió una desviación de poder en sus sucesivas contrataciones con el objeto de encubrir una vinculación de carácter permanente; 2) la irregularidad en la contratación fue puesta de manifiesto por la demandada en la CD que rescindió su último contrato; 3) se vulneró su derecho de defensa al negarse,

    reiteradamente, la producción de la prueba testimonial. En particular, solicita la producción de esa prueba en está instancia (en los términos del art. 260, inc.

    1. , del CPCCN); 4) el caso debió resolverse aplicando la noción de la “carga dinámica de la prueba” (con cita del art. 1735 del CCyCN) por tratarse de una relación de empleo de más de diez años. Alega que la demandada era quién debía acreditar que las contrataciones sucesivas respondieron a necesidades de carácter temporaria; y 5) la sentencia carece de congruencia y es arbitraria al exigir la rigurosa demostración de los hechos a la actora, pero no del mismo modo a la demandada.

  4. Jurisprudencia aplicable La Corte Suprema de Justicia de la Nación —en sus precedentes “Ramos” y “Cerigliano” (Fallos 333:311 y 334:398)— puso de relieve que “la doctrina [del precedente “Ramos”], en lo que interesa, encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente,

    por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente (“Ramos” cit., voto de la mayoría y votos concurrentes)” (causa “Cerigliano”, considerando 5º).

  5. Resolución del caso según las pruebas producidas Para resolver la presente cuestión, encuentro conveniente realizar dos distinciones entre los periodos que la demandante alegó la existencia de una relación laboral con la demandada:

    V.A) Periodo comprendido entre marzo del 2000 a abril del 2018:

    Contrariamente a lo sostenido por el juez, concuerdo con la actora recurrente cuando sostiene ha quedado debidamente acreditado en autos la existencia de una relación laboral ininterrumpida durante 18 años y un mes entre las partes.

    Ello es así, por las siguientes razones:

    1. La propia demandada al momento de contestar demanda acompañó el formulario PS.6.2. del ANSES,...

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