Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Mayo de 2019, expediente CCF 005335/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 5335/2018 -S.

I- “ROVIRA MARINA VICENTA C/ MEDICUS SA S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8 Secretaría nº: 15 Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 33/42 -el que mereció respuesta del accionante a fs. 70/73– contra lo decidido a fs.

21/22 y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.S.N. y F.A.U. dicen:

  1. La resolución apelada admitió parcialmente la cautelar requerida. En consecuencia, dispuso que la demandada arbitrara los medios para brindar a la madre del amparista la cobertura de la prestación de internación en el “Instituto San Esteban” con las limitaciones establecidas en el valor del nomenclador (Resolución 428/1999 –y normativas de actualización posteriormente dictadas por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad) para el módulo Hogar con Centro de Día Permanente, “Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, y la cobertura integral (al 100%) de la medicación, pañales y silla de ruedas, de conformidad con la prescripción médica acompañada a fs. 8/9 y hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr. fs. 21/22).

  2. La accionada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Manifestó que la institución geriátrica no es prestadora suya y que, de corresponder dicha prestación, debería ser brindada por sistema cerrado. Además, no debe otorgar la cobertura de prestaciones futuras e inciertas; b) no corresponde proveer cobertura integral de la medicación puesto que la norma establece que sólo debe reconocerse cobertura al 100% de la que es Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32108748#231818529#20190528133649667 inherente al tratamiento de la patología discapacitante de la afiliada. Por ello, deben otorgarse –entonces- los medicamentos en los términos de la normativa vigente. Por su parte, agregó que la silla de ruedas ha sido provista a la afiliada en forma previa al inicio de las actuaciones y c) la caución resulta insuficiente, solicitando su reemplazo por una real.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la enfermedad que padece la madre del actor –Dependencia de la silla de ruedas, Demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío, Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, Insuficiencia respiratoria crónica, Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada, E. centrolobular, cfr. fs. 5- ni su condición de discapacitada como tampoco su afiliación a la demandada –cfr. fotocopia de la credencial a fs. 4-.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la accionada de proveer o no –cautelarmente- la cobertura de las prestaciones requeridas y, en su caso, el alcance.

  5. Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas...

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