Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 93420

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,K., S., N., de L., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.420, "Rovini, A.D. contra Organización Clearing Argentino S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Zárate-Campana, con asiento en la ciudad de Campana, admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Impuso las costas del modo como se especifica en el fallo.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que denegado en la instancia de origen (v. fs. 457/vta.), fue declarado admisible por esta Corte en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653 (v. fs. 648/vta.), con motivo de la queja interpuesta por la legitimada activa.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor para recurrir, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunala quohizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por la accionada Organización Clearing Argentino S.A., declarando prescriptos los rubros de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, sueldo anual complementario sobre estos dos últimos conceptos y proporcional de 1999 y la entrega del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. En cambio, admitió el reclamo de otorgamiento de las constancias documentadas de aportes previsionales.

    Para así resolver, consideró que entre la fecha en que se produjo el despido del accionante (5-V-1999) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (12-VI-2001), había transcurrido el plazo bienal establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostuvo que la pieza telegráfica mediante la cual se comunicó el despido indirecto, portadora al mismo tiempo de la intimación tendiente a que se abonaran las indemnizaciones derivadas de él, carece de efectos suspensivos de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil. En ese trance, expresó que si "el distracto todavía no se había perfeccionado dada su naturaleza receptiva", "mal pudo suspender el curso de la prescripción de una acción que no había nacido" (v. veredicto, fs. 441). Fundó su decisión en la doctrina de esta Corte emergente de la causa L. 54.618, "L.", sent. del 28-II-1995. También citó, por entender que recogían igual interpretación, los precedentes registrados como L. 43.966 y L. 58.518.

    Para finalizar, agregó que el precedente "Lefa" (Ac. 35.386, sent. del 18-II-1986) invocado por el demandante, no resultaba aplicable alsub judicepor referirse a supuestos fácticos disímiles y contemplar la suspensión por constitución en mora de una acción que ya se había generado, supuesto que -insistió- no es el de autos (v. fs. 441).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 128, 137, 149, 232, 233, 245 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo; 509, 3947, 3956 y 3986 del Código Civil; 44 inc. d) de la ley 11.653 y de la doctrina legal que menciona.

    Citando los precedentes "Capellaci" (L. 43.506, sent. del 2-X-1990) y "Lefa" (Ac. 35.386, sent. del 18-II-1986) alega que, en tanto la accionada fue impuesta, en forma fehaciente, de la decisión del trabajador de rescindir el vínculo, la exigibilidad del crédito indemnizatorio por despido se verificó en forma inmediata a la consumación de aquél. En ese marco, argumenta que toda vez que la epístola mediante la cual se comunicó la medida rescisoria contiene -además- una clara exigencia del pago de las indemnizaciones por despido, preaviso e integración (las quea posterioriconformaron el objeto de la pretensión de autos), no existe razón atendible para negarle efectos suspensivos a esa interpelación formulada en los términos del art. 3986 del Código Civil. Máxime -añade- siendo que tal circunstancia fue expresamente relatada en la demanda, dando cumplimiento a la oportuna introducción a la litis de la causal suspensiva (art. 3964 del digesto precitado).

    Desde esta perspectiva, sostiene que ela quoaplicó erróneamente la doctrina emergente de la causa "L.", porque en ésta la Suprema Corte resolvió que es ineficaz a los fines de la interpelación suspensiva la comunicación que sólo pone fin al contrato y se limita a esbozar el incumplimiento incurrido por el empleador justificante del despido indirecto, sin exigir expresamente el pago de las obligaciones indemnizatorias consecuentes. Alega, además, que el fallo vulnera la doctrina legal elaboradain re"Lefa", en la que se decidió que la constitución en mora suspende el curso de la prescripción aún cuando la interpelación se haya realizado el mismo día en que se tornó exigible la deuda.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. a. La accionante reclamó el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, sueldo anual complementario sobre preaviso e integración y proporcional de 1999, peticionando -asimismo- la entrega del certificado de trabajo y de las constancias de pago de aportes al sistema de la seguridad social (v. fs. 32 vta. y 38 vta./40 del escrito liminar interpuesto -según cargo de fs. 44 vta.- el 12-VI-2001).

      Dedicó un capítulo de su demanda al tema vinculado a los efectos suspensivos sobre el curso de la prescripción de la pieza postal en la que, además de comunicarse la voluntad rescisoria del trabajador, éste formuló un emplazamiento destinado al cobro de los conceptos indemnizatorios derivados del distracto (v. fs. 37 vta./38 vta.).

      1. La legitimada pasiva opuso excepción de prescripción. Arguyó que a la fecha de promoción de la demanda (12-VI-2001) ya había fenecido el plazo de dos años establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo que la relación laboral se disolvió el 5-V-1999. Restó eficacia suspensiva a la intimación tendiente al pago de las indemnizaciones, contenida en la misma misiva en que se anotició el despido indirecto, desde que -sostuvo- "no puede suspenderse ningún plazo hasta tanto éste no tenga principio, es decir, debe tratarse de prescripción en curso, que no es el caso de autos" (v. fs. 282 vta.).

      2. En oportunidad de contestar el segundo traslado (art. 29, ley 11.653), la actora argumentó que no resultaba un obstáculo para decidir el rechazo de la defensa el hecho de que la intimación al pago de los rubros indemnizatorios hubiera sido exteriorizada conjuntamente con la manifestación extintiva del contrato. Asimismo, adujo que en caso de duda debía preferirse una decisión orientada a mantener subsistente el derecho del trabajador.

      3. Planteada así la litis, el juzgador de grado acogió la petición dirigida a obtener la entrega de las constancias de pago de los aportes previsionales por juzgar aplicable a su respecto el plazo prescriptivo decenal del art. 4023 del Código Civil. En otro orden y en lo que aquí tiene relevancia, hizo lugar a la defensa de prescripción respecto de los rubros reclamados y del pedido de otorgamiento del certificado de trabajo. Consideró -como anticipé- que siendo...

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