Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 24769/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 24.769/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89428 CAUSA NRO. 24.769/2010

AUTOS: “R.N.V. Y OTRO C/MARSANS INTERNACIONAL

ARGENTINA SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29días del mes de noviembre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.1088/1096 apelan ambas partes,

presentando sus memoriales: las actoras a fs.1102/1103, las demandadas Aerolíneas Argentinas SA y Optar SA a fs.1108/1119, y el demandado M. a fs.1123/1125. La representación letrada de M. (fs.1126) y el perito contador (fs.1098) apelan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

II)- Se queja la parte actora porque no se admitieron el salario alegado al demandar, ni las sanciones peticionadas con sustento en los arts.80 y 132 bis de la LCT.

Las demandadas Aerolíneas Argentinas y Optar SA, a su turno, apelan porque no se consideró justificado el despido dispuesto en los términos del art.247 de la LCT. Insisten en que Marsans SA fue la empleadora de las actoras, que no conforman un grupo económico que se hubiera conducido en la forma que prevé el art.31 de la LCT, ni tampoco un sujeto empleador pluripersonal. Argumentan en torno de los requisitos de aplicabilidad de las normas mencionadas, la inexistencia de conductas fraudulentas o conducción temeraria, y que la relación habida entre ellas fue de corte netamente comercial y la califica como “accidental” (fs.1115), a la vez que discurre en distinciones conceptuales sustentadas en diversas normas de la LCT –

arts.5, 14, 26 y 31-. Apela la procedencia de la sanción del art.2 de la ley 25.323

destaca que Marsans se encuentra en proceso falencial desde el año 2001-, la tasa de interés y la imposición de las costas. Destacan que si bien la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo fue rechazada, el importe fue incluido en la condena,

y apelan la condena a hacer entrega de esas constancias.

M. cuestiona que se le hubiera extendido la responsabilidad en base a la ley societaria.

III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios,

comenzaré por examinar los términos del distracto, para luego delimitar a los sujetos responsables.

Las actoras cumplieron tareas inherentes a la emisión y venta de pasajes aéreos y paquetes turísticos, a las órdenes formales de Marsans SA, empresa que las despidió el 13 de enero de 2010 invocando “razones de fuerza mayor originadas en circunstancias económicas ajenas a la voluntad de la empresa”. En el memorial, las apelantes hacen hincapié, a fin de resaltar la inimputabilidad de la situación, a los atentados terroristas ocurridos en septiembre de 2001 y la caída en las 1

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ventas turísticas. Sin embargo, a lo largo del responde nada dijeron acerca de hechos tan lejanos en el tiempo al mismo inicio de las respectivas relaciones laborales –más aún de las desvinculaciones-, sino que al contestar demanda aludieron (ver fs.166) al colapso financiero internacional derivado de la crisis hipotecaria que se registró en los Estados Unidos y las consecuencias que de ello se derivaron. Es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC), ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (art.277

CPCC).

Además, para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (Sala I en los autos “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377 del 13/02/06).

También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una...

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