Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2021, expediente FSA 003507/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ROVALETTI, ANA LUCRECIA C/

MEDIFE s/ AMPARO LEY 16.986

-

EXPTE. N° FSA 3507/2021/CA1

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta, 21 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 17/11/21 en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia de fecha 25/10/21 por la que se rechazó la acción de amparo interpuesta por la señora A.L.R.L. en representación de su hija C.E. en contra de la empresa de medicina prepaga MEDIFE, e impuso las costas por su orden.

    Para resolver en tal sentido, la magistrada sostuvo que no existió

    arbitrariedad en el obrar de MEDIFE ya que consideró que tomó conocimiento de la patología de la adolescente -anorexia nerviosa de subtipo restrictiva- con posterioridad al diagnóstico que de manera unilateral hizo el CEDA (Centro alimentario en desordenes alimentarios)y sin que la actora haya consultado la cartilla de prestadores, por lo que no tuvo oportunidad de ofrecer alternativas con profesionales de su plan cerrado al cual está adherida por contrato.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Precisó que de las pruebas obrantes surgía que el trastorno alimenticio de C.E, fue diagnosticado el 17/5/21 por el CEDA; que en igual fecha comenzó el tratamiento nutricional y que recién el 2/7/21 reclamó

    extrajudicialmente a la aquí demandada, sin notificación administrativa previa,

    por lo que, sostuvo, no existió negativa en la asistencia, ofreciendo a partir de allí el cumplimiento de la cobertura médica con prestadores con los cuales se encuentra vinculada.

    Además, indicó que la actora no acreditó que las licenciadas en nutrición y psicología que atienden a su hija tengan la idoneidad necesaria para el tratamiento del trastorno alimentario que padece, ni que los efectores incluidos en la cartilla de MEDIFE no resultaran adecuados. Recalcó que la accionante se sometió voluntariamente a un contrato de plan cerrado,

    circunstancia que la obliga a elegir entre los prestadores ofrecidos en la cartilla.

    Asimismo recordó que, en torno al tema de los prestadores, el agente de salud se encuentra facultado a contratar con los efectores especialistas que considere convenientes y que las prestaciones requeridas debieron ser cumplidas con los profesionales reconocidos en el informe de auditoría médico legal del 9/8/21.

  2. Que en su memorial de agravios, la accionante expresó su disconformidad con la resolución, resaltando que C.E. está atravesando por un delicado estado de salud y que en los meses de marzo, abril y mayo del 2021concurrió a varios de los prestadores propuestos por la demandada,

    evidenciándose un empeoramiento diario sin arribar a un buen resultado, por lo Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    que recurrió al Centro especializado en la provincia de Buenos Aires (CEDA)

    donde fue atendida en forma virtual y telefónica debido a la pandemia Covid 19.

    Precisó que la demandada se limitó a ofrecer nutricionistas y psicólogos en general, sin especificar la especialidad a fin de poder llevar a cabo el tratamiento multidisciplinario de la adolescente. Insistió en la procedencia de la vía de amparo ya que pretende la autorización del tratamiento que está realizando su hija y el reintegro de lo abonado, todo lo cual está

    protegido por la ley 26.396 y, en especial, por la Convención de los Derechos del Niño (ratificada por ley 26.061), la cual reconoce el disfrute del más alto nivel posible de salud mental y física y los servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la adecuada salud (art. 23 y 24).

    Detalló en este sentido que, a instancia de lo manifestado por la aquí demandada, C.E. concurrió a una consulta con el Dr. M.T. -prestador de Medife y especialista en clínica médica y nutrición- quien indicó

    que no podía seguir con un tratamiento a distancia siendo necesario implementar, con carácter de urgente y ante la gravedad clínico nutricional de la adolescente, un acompañamiento profesional en la ciudad de Salta, por lo quela derivó a la L.. en Nutrición V.D. y a la L.. en Psicología R.D. debido a su trayectoria en el tema.

    Expuso que, si bien la demandada acompañó luego su cartilla, se desprendía de ella que en nutrición solamente podía tratarse con personal del Hospital Santa Clara de Asís, sin especificar profesional alguno y, menos aún,

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    especialistas en problemas alimentarios como el de C.E. En relación al tratamiento psicológico, mencionó que consultó con tres profesionales de la prepaga y que ninguno era especialista en la materia.

    La demandada no contestó al memorial y se ordenó elevar la causa.

  3. Que corrido el traslado el Asesor de Menores en su carácter de representante complementario de C.E., resaltó que la adolescente se encuentra desde principios del 2021 con trastornos alimentarios y que debido a la falta de especialidad de los profesionales ofrecidos por la demandada,

    recurrió al Centro CEDA quien le diagnosticó anorexia nerviosa de subtipo restrictiva.

    Además, indicó que si bien las L.. D. y D. no son prestadoras de MEDIFE, son especialistas y fueron recomendadas por el Dr.

    T. quien es prestador de la demandada, precisando que el tratamiento ya iniciado evidenció mejorías en la adolescente.

    Resaltó que C.E. requiere de contención inmediata y continua siendo contraproducente para su patología un cambio de profesionales, ya que el tratamiento insumiría aproximadamente 2 años y lo viene realizando desde el mes de junio 2021, corriendo el riesgo de suspensión de las prestaciones por falta de cobertura y la imposibilidad familiar de afrontar los gastos que se generan.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Posteriormente, el Fiscal Federal emitió dictamen considerando procedente la acción de amparo resaltando que MEDIFE se limitó a ofrecer nutricionistas y psicólogos en general, sin especificar la especialidad a fin de poder llevar adelante el tratamiento amparado bajo la ley 26.396 de trastornos alimentarios.

  4. Que la señora...

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