Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Septiembre de 2019, expediente CNT 045046/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45.046/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54509 CAUSA Nº 45.046/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 56 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ROVAGLIO, M.G. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por el accionado a tenor del memorial obrante a fs. 133/136vta, que mereciera réplica del contrario a fs. 138/vta.

  2. Recibidas las actuaciones en esta S., se dispuso una medida para mejor proveer (ver fs. 143/145) conforme el uso de las facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la LO.

    y se agregó a los presentes la consulta electrónica a la AFIP, efectuada por Secretaria, respecto de los datos que constan allí registrados relativos a remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP, a nombre del demandante y declaradas durante el periodo correspondiente a los doce meses previos a la fecha denunciada respecto del accidente de autos. Ello no mereció impugnación de las partes.

    Seguidamente, me centraré en el análisis de los agravios dirigidos contra el IBM tenido en cuenta por el magistrado a quo. Sostiene, en primer término, que la suma tenida en cuenta a tal fin no se sustenta con ningún elemento de la causa. Asimismo, afirma que para ello, se debieron considerar las remuneraciones resultantes de descontar de las brutas, los aportes y contribuciones.

    La queja podrá prosperar en parte.

    En efecto, primeramente, cabe destacar que la pretensión de fondo se aparta de los términos del art. 12 de la LRT, que claramente señala que…”se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones…”, por lo cual, la remuneración a considerar es aquella a la cual se le descontaran los aportes y contribuciones y no la que resulte de la deducción de los mismos.

    Sin embargo, por otra parte y atento a los resultados de la medida para mejor proveer dispuesta, encuentro cierto que el IBM considerado en grado, no resulta atendible en miras a los datos que surgen de la constancia de AFIP relativos a remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP (ver fs. 143/145). Por lo cual, atento lo normado en el art. 12 de la ley 24.557, el cual establece en su parte pertinente: “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones … devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante….. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.” y siendo que el informe de AFIP glosado a fs. 143/144 en fecha 30 de agosto de 2019 no fue cuestionado oportunamente por ninguna de las partes, corresponde modificar el IBM adoptado en grado y establecerlo en la suma de $ 13.425,51 Fecha de firma: 16/09/2019 ($ 161.194,45 / 365 x 30,4).

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K...

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