Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 25 de Septiembre de 2009, expediente 36.134/05

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 25 días del mes de septiembre de dos mil nueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ROUN S.R.L. c/ SADAIC s/ ORDINARIO”

(Expediente N° 36134.05; Com. 18 S.. 36) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., C.F. y M.. El Señor Juez de Cámara J.L.M. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 572/580?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. Los hechos 1. Se presentó a fs. 86/97, por medio apoderamiento judicial, Roun S.R.L., promoviendo demanda por cobro de facturas contra Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, Entidad Civil, Cultural y M.. Reclamó la suma de pesos treinta y cinco mil trescientos treinta y uno ($35.331), con más los intereses, costas y actualización monetaria.

    Explicó que el día 1.11.2002 el Sr. Carlos Guillermo Ocampo –

    Director General de SADAIC- contrató con la accionante el servicio diario de limpieza integral de las instalaciones de la sede central de la entidad sito en Lavalle 1547/49 y el servicio semanal para el local situado en la calle M. 1428. La vigencia del mentado contrato se extendía desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003.

    Relató que en el contrato se había expresado el monto de los servicios que prestarían y este no se modificó hasta que el Poder Ejecutivo Nacional fijó, mediante el decreto 2641, el pago de una asignación no remunerativa de carácter alimentario -$30 para enero y febrero; $50 para marzo,

    abril, mayo y junio-; dichas asignaciones fueron debidamente abonadas por la accionada.

    Empero, SADAIC no cumplió con el pago de los aumentos dispuestos en las posteriores normativas dictadas por el PEN. Ellas fueron el dec. 905/03, por el cual se aplicó una asignación no remunerativa, mas en esta oportunidad y por un error involuntario de la accionante, no liquidaron esta modificación junto con los importes mensuales sino que lo hicieron en factura aparte; luego el decreto 392/03 estableció el pago de $24 a partir del 1 de julio 2003 y el 1 de Enero de 2004 fijó una nueva retribución de $50 mediante el decreto 1347/03.

    Mencionó que, pese a la negativa de pago sobre la base del contrato de marras, la demandada sí aceptó el pago de los servicios con los aumentos incluidos en el contrato que celebraron con posterioridad para prestar los servicios de limpieza durante el período vacacional en el centro recreativo C.C. ubicado en la ruta 205 km. 20.

    Finalmente, SADAIC comunicó su voluntad de rescindir el contrato a partir del 4.6.2004 mediante telegrama. A partir de dicha oportunidad,

    comenzó un intercambio epistolar entre las partes sin arribar a acuerdo alguno.

    Dijo que resulta aplicable la teoría de la imprevisión pues se verifican en el caso todos los requisitos necesarios para su procedencia.

    Destacó que el dictado de los decretos que fijaron los aumentos constituyen acontecimientos imposibles de prever al momento de la contratación; por ello, la prestación de estas obligaciones se hizo de cumplimiento difícil para la actora.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar, practicó liquidación y ofreció prueba.

    1. Corrido el traslado de ley, a fs. 147/151 se presentó, también por apoderamiento judicial, SADAIC y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.

    Formuló una pormenorizada negativa de los extremos basales de su contraria y reconoció los contratos de locación de servicios aludidos por la actora en su demanda.

    Negó que sea el responsable de la obligación debido a que, según lo que acordaron en el contrato, ROUN se comprometía a que “las obligaciones laborales y previsionales deberán ser mantenidas por la empresa”.

    En este sentido, señaló que la actora no puede alegar que los aumentos fueron imprevisibles o extraños al contrato, dado que ella había asumido ese riesgo.

    Resaltó también que la excesiva onerosidad no se configura únicamente por las ganancias que dejó de percibir –tal como pretende la accionante-; sino que el cumplimiento de la prestación debe importar una injusticia.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda promovida por Roun SRL contra SADAIC e impuso las costas a la actora vencida, con base en el Cpr. 68.

    Para así decidir el magistrado de grado juzgó que era insuficiente la actividad probatoria desplegada por la demandante para acreditar que esas facturas, cuyo cobro reclama, fueron recibidas de conformidad por la demandada –con las variaciones de precios que detentaban-.

    Consideró inaplicable la “teoría de la imprevisión” pues no se acreditó la excesiva onerosidad que denote una desproporción de las prestaciones entre sí, toda vez que la accionante modificó las condiciones contractuales resultando injustificables los...

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