Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Abril de 2018, expediente FSA 006405/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “ROUGES MARCOS ANIBAL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO COLECTIVO”

EXPTE. N° FSA 6405/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2 ta, 26 de abril de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 110/119 y vta., y; CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. Que la impugnación de referencia fue interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 105/109 por la que el Juez de la instancia anterior desestimó la medida cautelar y la acción de amparo interpuesta.

    Para así decidir, en cuanto a la medida cautelar solicitada, el a quo señaló que se identifica con el objeto central de la demanda, de lo que deriva el consiguiente riesgo de poner en jaque el debido proceso legal.

    Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #31424535#204851475#20180427080154753 Respecto del fondo de la cuestión, sostuvo que había que indagar si el Poder Judicial, como uno de los poderes de gobierno que señala nuestra Carta Magna, se encuentra facultado para ordenar que el Congreso de la Nación se abstenga de debatir un proyecto de ley y disponer que no cumpla con la misión encomendada en la citada Carta Fundacional y que dicha premisa sería evaluada con abstracción del núcleo de los agravios y fundamentos que desarrollan los presentantes, pues en un estadio inicial del proceso no era factible efectuar mención a ello, lo que atentaba contra el principio de bilateralidad.

    Dijo que ello tiene directa relación con la denominada doctrina de las “cuestiones políticas no judiciables”, pues para que pueda hablarse de ellas debía haber por lo menos una apariencia de caso judicial, un acto de gobierno que sea impugnado y susceptible de control judicial, siendo ello lo acontecido en el sub lite, pues se había objetado el tratamiento de un proyecto de ley en el Poder Legislativo Nacional que el Poder Ejecutivo ha considerado que debe ser debatido en su seno. Añadió que dicha doctrina reconoce su fundamento en el principio de “separación de los poderes de gobierno”, resorte fundamental de nuestro sistema republicano. Citó

    jurisprudencia y doctrina en su apoyo.

    Adelantó que su decisión tendría como principal objetivo preservar rigurosamente el principio de división de poderes, al excluir del Poder Judicial una atribución que no le ha sido conferida por el art. 116 de la Constitución Nacional, como es la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #31424535#204851475#20180427080154753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual, impedir la deliberación de un proyecto de ley en el seno mismo del Poder Legislativo que tiene dicha misión por disposición constitucional, importaba subestimar la responsabilidad de dicho órgano, que como tal tiene como función política y privativa interpretar la Constitución por su cuenta exclusiva, pues en definitiva, los miembros del Honorable Congreso de la Nación, también son guardianes de los principios fundamentales.

    Expuso, por último, que la consagración del amparo como garantía fundamental prevista en el art. 43 del texto constitucional no importó la derogación de las disposiciones contenidas en la ley de amparo N°

    16.986, por lo que resultaba de aplicación el art. 3° de la norma y, al tratarse la presente de una materia no justiciable, correspondía declarar inadmisible la acción, lo cual tornaba inoficioso referirse a la legitimidad de los representantes o efectuar mayores consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la figura del amparo colectivo.

  2. Al expresar sus agravios (fs. 110/119 y vta.) la actora sostuvo que es un error alegar que la medida cautelar se confunde con la cuestión de fondo, pues el objeto de la primera es que se suspenda provisoriamente el tratamiento del tema hasta que se dicte la sentencia definitiva, mientras que la pretensión de fondo consiste en obtener la declaración judicial de que el tema es insusceptible de tratamiento si no se reforma la Constitución Nacional, ya que la sola propuesta implica negar a algunas personas los derechos que le asisten desde su concepción, por lo que insistió en su concesión.

    Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #31424535#204851475#20180427080154753 Sobre el fondo, dijo que la sentencia recurrida se inscribe dentro de una tendencia altamente analizada y criticada por la...

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