Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 31 de Octubre de 2023, expediente FPA 006510/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6510/2023/CA1

Paraná, 31 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ROUDE, D.L. CONTRA

JERARQUICOS SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

6510/2023/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 25/09/2023, contra la sentencia del 21/09/2023.

El recurso se concede el 26/09/2023, contesta agravios la parte actora el día 29/09/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 04/10/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales –Jerárquicos Salud– con el objeto de que proceda a la cobertura integral -100%- de las siguientes prestaciones: a) tratamiento de alta complejidad ICSI (Banco y Ovodonación); b) estudio de análisis ERA, de acuerdo con la prescripción médica emitida por la Dra.

    M.C. en fecha 10/07/2023.

    Relata tener 41 años y mantener una relación de pareja durante más de 13 años. Que ambos desean formar una familia, pero se enfrentan a desafíos de infertilidad.

    Subraya que ha estado lidiando con problemas de esterilidad por más de 11 años, mientras que a su pareja se le ha diagnosticado Oligospermia.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Alega haberse sometido a diversas intervenciones médicas con el propósito de superar su condición de infertilidad, sin haber alcanzado el éxito deseado hasta la fecha. Sostiene que la obra social le otorgó cobertura para los procedimientos previos, pero en el año 2023 se la negó

    fundamentándose en que había alcanzado el límite de tres tratamientos de alta complejidad autorizados.

    Aduce que tras haber tenido conocimiento de un precedente legal que permite la realización de un nuevo procedimiento de alta complejidad, presentó la solicitud ante la obra social, así como la petición de llevar a cabo el estudio ERA, con el propósito de aumentar sus posibilidades de concebir.

    Ante la negativa de la demandada a cubrir dicha prestación es que deduce la presente acción.

  2. Que, J.S. produce el informe circunstanciado, niega todos los dichos de la contraria y afirma que su conducta no implica un obrar arbitrario ni ilegítimo, sino que, por el contrario, la respuesta es ajustada a la normativa vigente.

    Rechaza la solicitud de cobertura debido a que ya se han autorizado previamente los tres tratamientos de alta complejidad que establece la normativa y expresa que esta limitación está respaldada por razones médico-científicas,

    de costo-efectividad y de puro derecho.

    Argumenta que el Test ERA no está contemplado por la ley 26.862, su decreto reglamentario ni por las resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación que detallan los procedimientos previstos para los tratamientos Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6510/2023/CA1

    de reproducción humana asistida de alta complejidad. Por lo tanto, no pueden ser obligados a cubrir una prestación que la ley no contempla.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que la juez a quo hizo lugar a la acción y ordenó

    a la demandada a efectuar la íntegra cobertura de las prestaciones solicitadas por la amparista consistente en:

  4. tratamiento de alta complejidad ICSI (Banco y Ovodonación); b) estudio de análisis ERA, conforme pedido médico del 10/07/2023 y en virtud del diagnóstico que padece “infertilidad”.

    Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios en 22 UMA al letrado de la parte actora y en 20

    UMA a la de la demandada.

    III-

  5. Que a la demandada le agravia la falta de fundamentación razonada y concreta en la sentencia que otorgó cobertura para el Estudio Análisis Test de Receptividad Endometrial (ERA). Argumenta que dicho estudio no está contemplado por la ley 26.862 ni su decreto reglamentario, ni en ninguna de las resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación que regulan los procedimientos de alta complejidad en tratamientos de salud.

    Manifiesta que la falta de fundamentación hace que la sentencia sea arbitraria y compromete la defensa en juicio,

    ya que no se conocen las motivaciones detrás de la decisión.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se rechace la procedencia de la cobertura del estudio análisis Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    ERA, además de ajustar la condena en costas de la primera instancia.

    Cita jurisprudencia que avala su postura y mantiene la reserva del caso federal.

  6. Que la actora contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada. Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, en primer término, se observa que asiste razón a la parte demandada en cuanto postula que la sentencia carece de toda fundamentación en lo que respecta al otorgamiento del estudio de análisis ERA.

    Surge de los argumentos del fallo que sólo aborda las cuestiones relativas a una de las prestaciones solicitadas:

    tratamiento de alta complejidad ICSI

    , sin tratar ninguna de las defensas opuestas por Jerárquicos Salud referidas a que el estudio ERA no encuentra sustento en la normativa vigente.

    Lo expuesto implica que la sentencia de primera instancia resulta arbitraria, lo que conllevaría su declaración de nulidad; circunstancia que se evita con fundamento en los principios de celeridad y economía Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6510/2023/CA1

    procesal, en razón de que se abordarán las cuestiones pertinentes en esta instancia.

    Atento ello, cabe encomendar a la Magistrada de grado que evite situaciones como la presente.

    VI- Que, sentado lo anterior, cabe señalar que la cuestión a resolver radica en determinar los alcances de la ley vigente a fin de establecer si la negativa de la demandada a cubrir el estudio de análisis ERA constituye un obrar manifiestamente arbitrario o ilegal.

    Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado “el amplio alcance que el legislador ha querido otorgar a la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva al que esta Corte ha reconocido carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552; 333:690; 338:779,

    entre otros)”. Y agregó “El único límite que la ley impone al respecto se vincula con aquellos procedimientos o técnicas no especificados en el propio texto normativo (conf. doctrina de Fallos: 338:779) o con aquellos que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación (art. 2°, último párrafo de la ley)” (Ver CSJN en causa “Y., M.

    V. y otro cl IOSE si amparo de salud”, Expte. CCF

    46l2/20l4/CSl, sentencia del 14/08/2018).

    Así, en el precedente de Fallos: 338:779, el Máximo Tribunal rechazó el pedido de cobertura de un procedimiento de fertilización no incluido en el régimen vigente al valorar: “Que es cierto que la regulación deja abierta la posibilidad de incluir en la nómina de prestaciones que Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    tienen por finalidad posibilitar la concepción a los ‘nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnicocientíficos’ (art. 20). Sin embargo, el propio texto legal determina que esa alternativa solo es viable ‘cuando [tales procedimientos] sean autorizados por la autoridad de aplicación’ (ídem) situación excepcional en la que no se encuentra la técnica DGP”.

    Remarcó en tal oportunidad “Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3° de la ley 26.862, la calidad de ‘autoridad de aplicación’ del régimen normativo incumbe al Ministerio de Salud de la Nación, organismo que tiene por misión entender en la planificación global de las políticas del sector y en la coordinación e integración de sus acciones con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones y de diferentes entidades a fin de implementar un sistema sanitario que cuente con suficiente viabilidad social en miras a la plena realización del derecho a la salud (Fallos:330: 4160). A dicho Ministerio el legislador le ha conferido -entre otras- la responsabilidad de fijar los requisitos para la habilitación de los establecimientos asistenciales en los que se brinden servicios en orden a la reproducción médicamente asistida (art. 3 de la ley 26.862) así como la de autorizar los nuevos procedimientos y técnicas reproductivas que sean producto de los avances tecnológicos y que, por ende, no han sido definidos por la ley, tal como se señaló en el anterior considerando. Y ello reconoce su fundamento en la...

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