Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 024296/2015

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 24.296/2015 “ROTTENBERG, D.P. c/

Buenos Aires Servicios de Salud S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 96.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROTTENBERG, D.P. c/ Buenos Aires Servicios de Salud S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

Contra la sentencia de fs. 229/33 interponen recursos de apelación la parte actora a fs. 240, la demandada BASA a fs. 242 y OSME a fs. 238, concedidos libremente a fs. 241, 243 y 239 respectivamente.

Presentan sus quejas a fs. 248/50, 255/8 y 252/3 cuyos traslados se encuentran rebatidos a fs. 260//1, 262/4 y 265/71.

I) Antecedentes:

Promovió demanda la Sra. D.P.R. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufriera su madre L.M.F. el día 4 de marzo de Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26912864#183720144#20170712084843683 2013 en el interior del Centro Médico OSME sito en Lavalle 1686 de esta Ciudad, en circunstancias en que se hallaba descendiendo por las escaleras hacia la planta baja y cayera hacia atrás al resbalarse, a causa del desgaste de los escalones y del daño que presentaba la cinta antideslizante, sufriendo golpes en la cabeza que le ocasionaron fractura de cráneo. Señala que por la lesión fue internada en terapia intensiva desde el accidente hasta su fallecimiento quince días después.

La demandada Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (en adelante OSME) opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda. Negó

la ocurrencia del hecho y alegó que al haberle cedido el inmueble en locación a un tercero, éste contractualmente asumió la responsabilidad por esta clase de reclamos.

Por último se presentó Buenos Aires Servicios de Salud S.A.

(en adelante BASA) reconociendo la existencia del hecho que se ventila. Sostuvo que la caída que produjo el deceso de la madre de la actora fue un fatídico traspié que no puede ser imputable al estado de los escalones. Alegó la culpa de la víctima y solicitó el rechazo de la demanda.

En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. R., condenando a OSME y a BASA a abonarle a la actora la cantidad de $440.000 con más los intereses y las costas.

Sostuvo el juzgador que no habiéndose probado en autos que el hecho se produjera a causa del obrar imprudente de la occisa, o de un tercero, los accionados deben responder en los términos del art. 1113 segundo párrafo del C.. en tanto se encontraban comprometidos por el riesgo y además, en el caso de BASA, en virtud de la obligación de seguridad conforme la ley 24.240.

En cuanto al planteo de falta de legitimación formulado por OSME, el mismo fue rechazado por cuanto sostuvo el sentenciante Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26912864#183720144#20170712084843683 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D que la actora inició la demanda en base a los lineamientos del art.

1113 CCiv. que establece la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa ante daños causados con la misma.

Por difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta la liquidación definitiva.

II) Agravios:

Se agravió la parte actora por la falta de tratamiento del rubro gastos de sepelio que –afirma- fue oportunamente incluido en la demanda. Seguido cuestiona la reducida partida para indemnizar el daño moral, solicitando su sensible elevación.-

A su turno, la demandada BASA se queja por la valoración de la prueba efectuada por el "a quo", entendiendo que no se encuentra acreditada la responsabilidad de su mandante tal como se decidió el fallo. Asimismo critica la admisión y cuantía de los montos indemnizatorios acordados a la parte actora en concepto de pérdida de chance y daño moral y finalmente se agravia por la tasa de interés fijada por el “a quo” y la imposición de costas a su parte.-

En último lugar la accionada OSME se queja en primer lugar del rechazo de la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte, reiterando literalmente lo manifestado al contestar demanda. Seguido cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral y pide, en el caso de hacerse lugar a su primer agravio, se modifique la imposición de costas, liberando a su mandante.-

III) La solución:

1) Atribución de Responsabilidad.

Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer término las quejas planteadas por la parte demandada BASA –en cuanto a la atribución de responsabilidad se refiere-, aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #26912864#183720144#20170712084843683 obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

En lo que respecta a las críticas de la accionada, no puedo dejar de señalar que sólo en virtud del carácter amplio con que se concibe el derecho de defensa en juicio -que tiene raigambre constitucional-, pueden ser consideradas agravios en el sentido técnico que se asigna al vocablo los dichos vertidos por la recurrente de fs. 255 vta./256.

En efecto, se imponía a la recurrente un esfuerzo mayor en punto a controvertir los argumentos dados por el "a quo", ya que se limitan a reeditar cuestiones ya tratadas en la instancia de grado, y disentir o expresar sus disconformidades con las conclusiones del juez, sin hacer una adecuada crítica o juicio impugnativo de los errores fácticos y jurídicos en que pudo incurrir el sentenciante.

Sin perjuicio de ello, no propondré declarar desierto el recurso atento a la interpretación restrictiva que cabe efectuar de la facultad conferida por el art. 266 del Código Procesal, así como también la necesidad de preservar el principio de defensa en juicio (art. 18...

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