Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Abril de 2023, expediente COM 031835/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 11 días del mes de abril dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ROTONDO

LEANDRO FEDERICO C/CORSO NATALIA S/ ORDINARIO” (Expte n°

31385/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°17, N°16 y N°18.

La doctora A.N.T. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 11/10/2022?

El Sr. J. de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. R.L.F. (en adelante, “R.”) inició

acción social de responsabilidad contra N.A.C. (en adelante “C.”) por su actuación como socia gerente de L. SRL, la cual está integrada por el actor junto con la demandada. Solicitó que se condene a la accionada a reintegrar a la sociedad la suma de pesos tres millones $3.000.0000, que estimó por el perjuicio económico sufrido por el ente hasta la fecha o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con sus intereses.

Expuso que las sumas reclamadas se originaron por el desvío en su propio beneficio de fondos pertenecientes a la sociedad, a partir del desarrollo de actividades en competencia con las indicadas en su objeto social.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Aludió a la celebración de la mediación previa obligatoria con resultado infructuoso.

Relató que constituyó junto con la accionada L. SRL cuyo objeto es la fabricación, compra, venta, comercialización, distribución de zapatos,

carteras, botas y artículos similares y de cueros. Explicó que C. fue designada como gerente de la sociedad por todo el lapso de duración e indicó

que el 14 de mayo de 2018 se realizó una reunión de socios mediante la cual se dispuso la remoción con causa de la reclamada y el inicio de esta acción.

Mencionó que en esa misma reunión se designó al actor como gerente del ente, aunque ello se hizo por medio de apoderado y supeditado a que aceptara la designación. Agregó que luego rechazó la propuesta y ofreció

USO OFICIAL

en su lugar a otra persona y lo comunicó a la adversaria, quien no respondió.

Refirió a la legitimación para el inicio de esta demanda, en razón de su falta de promoción a raíz de lo dispuesto por la reunión de socios que celebraron. Indicó las tres cuestiones que motivaron su reclamo contra C.: el trabajo en competencia con la sociedad; el desvío de fondos y que hubiera dispuesto de manera unilateral el cierre de la actividad de la sociedad.

Destacó que la actora consintió su remoción como gerente, en tanto propuso la designación de reemplazantes.

Enunció los fundamentos de cada una de las causales de remoción.

Respecto del trabajo en competencia con la sociedad, adujo que tal como surge de la constancia que emitió la AFIP, la accionada está inscripta como trabajadora autónoma en el impuesto a las ganancias en el rubro Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación “fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico” y que indicó como fecha de inicio de esa actividad el mes de diciembre de 2014. Agregó que esta es la actividad que desarrolla la sociedad, de manera que denota el incumplimiento de lo previsto por los arts. 157, 273 y cctes. de la ley 19550.

Adujo que la actividad en competencia también se verificó mediante el acta notarial labrada a partir de la página de Facebook denominada “C. Store”, a través la cual se comercializan los mismos productos que produce L. SRL. Asimismo, aludió a otro perfil que se constató en dicha actuación notarial denominado “Love Brescia” donde en las últimas publicaciones se menciona a “C. Store” como “…nuestra nueva marca de zapatos”.

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En punto a la segunda causal de remoción, que es el desvío de fondos, el actor alegó que la demandante desvió sumas de dinero en provecho propio para financiar la actividad en competencia que desarrollaba,

incumpliendo con lo previsto por los arts. 59 y 274.

Manifestó que en la reunión de socios del 14/5/18 se exhibieron a la demandada una serie de cheques que fueron recibidos por L. SRL, pero que no ingresaron en la cuenta de la sociedad ni tampoco fueron utilizados para pagar deudas societarias.

Dijo que esta situación se puso de relieve en esa reunión, pero que la demandada no dio explicaciones de cuál fue el destino de esos fondos ni en qué entidad financiera los habría descontado. Destacó que la cuantía del daño surgirá de la pericia contable e informativa que se realizará en función de los medios de prueba que ofreció con la demanda.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Finalmente, también justificó el desvío de fondos endilgado a la accionada al vender en su domicilio, sin ningún tipo de registración, los saldos de mercadería al fin de la temporada.

La tercera causal invocada para imputar responsabilidad a su adversaria fue la disposición unilateral del cese de actividad de L. SRL.

Resaltó que C. no tenía facultades para adoptar dicha medida y que, por otro lado, pareciera que con esa decisión procuró la eliminación de un competidor de la actividad particular que realizaba con el mismo objeto de la sociedad.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

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  1. C. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    En primer lugar, formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante. De seguido, indicó que constituyó mala fe del accionante la omisión de subir a la página del Poder Judicial la copia del escrito de demanda y tampoco lo acompañó a la carta documento del traslado.

    Alegó que la realidad de los hechos difiere sustancialmente de la versión del actor y señaló que ella es diseñadora de indumentaria, actividad que emprendió desde el año 2003, dedicándose al diseño de zapatos y carteras. Dijo que trabajó en relación de dependencia para algunas marcas,

    pero luego pudo enfocarse en el diseño particular y original de los productos.

    Mencionó que el 17/3/2014 comenzó a comercializar por internet sus productos, bajo la marca “Love Brescia” y armó una página de esa marca y otra llamada “C.”, que es su apellido. Alegó que a fin de 2014, V.ica G.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación P., su prima hermana y madre del aquí accionante, que es abogada,

    le propuso asociarse con el fin de desarrollar un negocio que le permitiera dejar su profesión. En consecuencia, señaló que le propuso que formaran una sociedad de responsabilidad limitada bajo el nombre de fantasía “L.” que son las primeras letras de los nombres de pila de sus hijos.

    Relató que en abril de 2015 fueron a una escribanía para suscribir el contrato social y que al arribar al lugar que había elegido su prima, se sorprendió cuando le explicó que en su reemplazo firmaría su hijo, L.F.R., pues ella por una cuestión impositiva no podía hacerlo.

    Aclaró que lo aceptó, pues hasta ese momento no habían surgido inconvenientes entre ellas y sabía que en los hechos la socia iba a ser su prima. Destacó que en junio de 2015 y ante el mismo escribano, le confirió a USO OFICIAL

    P.H., un poder general de administración y disposición amplio.

    Resaltó que, tal como podrá corroborarse con la prueba a producirse y con la copia certificada de los mensajes de whatsapp, la verdadera administradora de la sociedad fue su prima y los roles estuvieron bien diferenciados desde el inicio: la demandada se encargaría de la parte creativa y su prima, del resto.

    Adujo que una vez que formaron la sociedad y puesto que la marca “CORSO” estaba teniendo buena aceptación, la establecieron como marca insignia. Aclaró que nunca hicieron una venta por el sitio “Facebook”, sino que lo utilizaban para publicitar las promociones. Resaltó que las ventas se hacían por medio de los sitios web www.lovebrescia.com.ar, inicialmente, y luego mediante www.corsostore.com.ar. Indicó que todas las ventas fueron realizadas por la sociedad L. y facturadas a su nombre y que se utilizaba a Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ese fin una página denominada T..

    Negó que hubiera existido actividad en competencia y muchos menos, desvío de fondos. Destacó que las marcas eran parte del arco de productos de L. SRL y que P.H., abogada de la empresa,

    fue quien dijo que se encargó de registrarlas. Calificó a L. SRL como una empresa de calzado, que fabricaba para varias marcas y le ponía su nombre en ellos.

    Expuso que L. SRL siempre fue una empresa familiar y que el aquí

    accionante respondió a los designios de su madre, que se desempeñó como “dirigente de hecho” y que ha tenido siempre voz, voto y presencia permanente.

    USO OFICIAL

    Manifestó que la sociedad padeció la debacle económica que castigó

    al sector de cuero y de calzado.

    Se opuso a la afirmación del actor sobre la existencia de extracciones permanentes en las cuentas de la sociedad y dijo que, como será demostrado mediante la pericia contable, constantemente debían cubrir la cuenta del banco para no caer en descubierto. Añadió que debió vender el vehículo de su propiedad para saldar los cheques que...

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