Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 053782/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

53782/2020

R A M s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.- MLB

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.-A fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2023.

  1. Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.-

  2. A partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica sólo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc. b del CCyC),

    con lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir,

    referidos a actos específicos” (v. K. de C., Aída –

    Fernández, S.E.–.H., M., “Bases para una relectura de la Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    restricción de la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015,

    pág. 1/6).-

    En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” –a diferencia del término “demente”

    usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria.

    Sucede que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo paradigma imperante en la materia. Al respecto, el CCyC utiliza denominaciones tales como “persona con capacidad restringida”, “persona con incapacidad”,

    interesado

    , “persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso” (v. arts.

    23, 35, 36, entre otros) e introduce un nuevo criterio interdisciplinario que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social.-

    Los principios y reglas que regulan la restricción o restricciones en materia de capacidad jurídica plasman en el nuevo Código el reemplazo de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”. Ese cambio de paradigma implica que, desde la asunción de que todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones, la pregunta deja de ser si una persona puede ejercer su capacidad jurídica, para concentrarse en que necesita la persona para ejercer su capacidad jurídica (conf. K., A.J. y P., A. en L., R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Año 2014, Ed. Rubinzal-Culzoni,

    T.I., pág. 139, comentario al art. 31 del CCCN).-

    Cabe entonces llegar a la conclusión de que la restricción a la capacidad deber serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (conf. Art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad,

    aprobada por ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    cada persona, y sujeta a exámenes periódicos (conf. Art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

    aprobada por la ley 26.378, art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala “G”, r. 516.729 del 15/04/2009; r. 560.304 del 02/09/2010; r. 566.841 del 24/11/2010; r. 569.864 del 30/12/2010;

    r.585.328 del 21/09/2011).-

  3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial (arts. 37, 38, 39, 43 y cc.), se observarán las disposiciones allí previstas a fin de definir un régimen en el que se tienda a incentivar la autonomía del interesado en cuanto resulte posible.-

    Ello es así, toda vez que la mencionada normativa ha tomado las previsiones de la Ley de Salud Mental (26.657) en cuanto busca evitar que se generen mayores dependencias o restricciones de las que el padecimiento pueda provocarle a la persona interesada y, así, lograr mantener o incrementar la autonomía personal, si es que la tiene,

    incentivando su desarrollo.-

    Desde esta perspectiva se examinará la causa.-

  4. Las presentes actuaciones se iniciaron en el año 2020.-

    Abierta la causa a prueba el 12/11/20 se realizó una evaluación interdisciplinaria. Del informe digitalizado el 29 de noviembre de 2021

    surge que la causante padece esquizofrenia residual. La Sra. R refirió dos internaciones psiquiátricas (la última de ellas en el año 2015 luego de un intento de suicidio); manifestó padecer un cuadro depresivo de por lo menos 10 años; establece vínculos con sus familiares, pero no establece contacto externo a su familia, ni vínculos con pares; no puede regular sus emociones e impulsos verbales o físicos en sus interacciones; se encuentra Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    orientada, presenta relativa conciencia de enfermedad y de síntomas; no tiene cabal conciencia de situación; no puede administrar su propia medicación. Los profesionales concluyen que al momento de la evaluación,

    la paciente no puede vivir sola, no puede administrar por si misma sus medicamentos y su tratamiento, no puede prestar consentimiento para prácticas o tratamientos médicos que involucren gravedad, no puede trasladarse sola en la vía pública, conoce rudimentariamente el valor del dinero, requiere supervisión permanente para el desarrollo de su vida cotidiana, no puede realizar una actividad laboral remunerada, no puede cobrar ni administrar su jubilación, no puede efectuar compras o ventas para satisfacer necesidades básicas de subsistencia, no esté en condiciones de administrar o disponer de sus bienes, necesitando apoyo para esto último.

    Con fecha 20/1/22 se digitalizó el informe social realizado por el Centro de Orientación a la Víctima de la Policía Federal del cual se desprende que la Sra. R vive en una casa en el barrio de Mataderos junto a su ex esposo (con el cual no mantiene vinculo, divorciada desde el año 2016) y una de sus hijas; tiene dos hijos más que viven cerca. La casa estaría en venta...

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