Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 019178/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ROTH NICOLAS C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO” Expte. Com. N° 19178/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía N° 17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 264/70?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa:

  1. N.R. (en adelante, “R.”) demandó a El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA, actualmente Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA (en adelante, “Royal SA”) por cumplimiento de contrato de seguro y daños. Reclamó el cobro de $ 170.000 con más intereses y costas.

    Relató que se vinculó con la accionada a través de la póliza nro.

    38947 Endoso 1 que cubría el riesgo de cualquier siniestro respecto de un grupo electrógeno 125 K VA SUPER SILENT, marca LOGUS, Serie R6105AZLD.

    Manifestó que adquirió el bien para alquileres privados o eventos de uso comercial.

    Explicó que, cuando no era rentado, permanecía estacionado con las ruedas colocadas tipo trailer para su remolque con la chapa patente 101-

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19572830#200069665#20180302112136842 Poder Judicial de la Nación LHY-035 frente a su domicilio. Agregó que el aparato estaba amarrado junto a un palo de luz y con una cadena de considerables dimensiones y un candado de seguridad.

    Refirió que en la madrugada del 16/5/13, el equipo fue sustraído por varios sujetos y que realizó la denuncia policial ante la comisaría 2da. de San Isidro. Agregó que intervino la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio del D.M. (en adelante, “UFI”), originándose así la Investigación Penal Preparatoria nro. 14-03-001191-13 (en adelante, “IPP 1191”).

    Expuso que realizó la denuncia a la aseguradora vía telefónica a través de su productora de seguros – N.R.C.-.

    Resaltó que Royal SA rechazó el siniestro el 26/6/13 en forma extemporánea. Ello, en el entendimiento de que fue un hurto y que tal USO OFICIAL evento estaba excluido de la cobertura.

    Transcribió el intercambio epistolar habido entre las partes.

    Sostuvo que la causa penal fue caratulada como “robo” y que ese fue el delito que ocurrió.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. A fs. 129/35 Royal SA contestó la demanda. Opuso excepción de prescripción (art. 58 Ley de Seguros), de falta de legitimación pasiva y de no seguro.

    Reconoció el contrato de seguro que la vinculó con su adversaria.

    Dijo que a raíz de la denuncia, designó como liquidador al “Estudio V.” quien en su informe del 12/6/13 sostuvo que el hecho delictivo fue un hurto -riesgo no cubierto por la póliza-.

    Como argumento de su defensa, refirió que de las declaraciones de R. en sede policial surgía que el generador estaba en la calle sobre un Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19572830#200069665#20180302112136842 Poder Judicial de la Nación trailer y que los malvivientes lo retiraron del lugar con sus propias manos sin ejercer violencia.

    Destacó que recién a los tres meses del hecho y ya ordenado el archivo de las actuaciones judiciales, R. compareció ante la UFI y declaró

    que el grupo electrógeno estaba amarrado con cadenas y candado.

    Subrayó que los elementos antes referidos no se visualizaron en la filmación que documentó el hecho.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 264/70 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

      Expuso el a quo que las partes son contestes en punto a la USO OFICIAL existencia del contrato de seguro.

      Puntualizó que la divergencia entre ellos se centraba en el alcance e interpretación del delito sucedido, es decir, si se trataba de un robo o un hurto.

      Ponderó que: (i) el hurto estaba excluido de la cobertura; (ii) del informe del estudio liquidador y de la causa penal surgía que se trataba de un hurto y (iii) dicho proceso se archivó sin conocerse a los autores, partícipes y/o encubridores del hecho delictivo.

      Destacó que, tal como lo sostuvo a fs. 192 y fs. 195, la configuración del delito era competencia del fuero penal y que tales providencias fueron consentidas por ambas partes.

      Subrayó que si bien en aquélla sede el actor expuso que su socio había sujetado el grupo con cadenas al poste de alumbrado público, lo cierto es que tal “manifestación aclaratoria” fue efectuada casi tres meses después de rechazado el siniestro.

      Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19572830#200069665#20180302112136842 Poder Judicial de la Nación Indicó que la inspección ocular practicada el día del evento, no dio cuenta de la existencia de cadena, candado, restos, o herramientas que se hubiesen empleado para violentarlos.

    2. El recurso.

      Apeló el actor a fs. 271. Su recurso fue concedido libremente a fs.

      272.

      Los fundamentos corren a fs. 278/84 y fueron contestados por Royal SA a fs. 287/9.

      A fs. 291 se llamaron los autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 292.

      A fs. 297 se ordenó como medida para mejor proveer la remisIón de la IPP 1191 con su documentación original y CD.

      USO OFICIAL A fs. 351 fueron recibidas copias certificadas de la causa antes referida y se llamaron nuevamente los autos para dictar sentencia.

      Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo.

    3. Los agravios.

      Los agravios de R. transcurren por los siguientes carriles: i)

      errónea calificación del delito acaecido, ii) omisión de considerar las medidas necesarias de seguridad que dijo haber adoptado y iii) errónea consideración de la cuestión como de puro derecho.

    4. La solución.

  3. Aclaración preliminar A. que el análisis de los agravios esbozados por el recurrente no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por él y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “A.R.F. de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19572830#200069665#20180302112136842 Poder Judicial de la Nación c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “S., R. c/

    Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

  4. Antecedentes.

    b.1. Quedó reconocido que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante la póliza nro. 38947 endoso 1 vigente desde las 12 hs. del 27/3/13 hasta el 19/11/13 (v. fs. 17/29).

    No está controvertido tampoco que el 16/5/13 se produjo un hecho delictivo con relación al grupo electrógeno asegurado (v. copia certificada de la IPP 1191: fs. 305 -denuncia policial de Roth-).

    USO OFICIAL De la lectura de la póliza se advierte que la cobertura del equipo incluía el incendio total, robo total, pérdida total por accidente, más responsabilidad civil hasta la suma asegurada con un máximo de $ 200.000 por evento. Se excluía el hurto y la desaparición misteriosa (v. fs. 17/29, en especial fs. 18 vta.: hoja nro. 3 de la póliza).

    b.2. El primer sentenciante rechazó el reclamo por juzgar que el siniestro no se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR