Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita299/18
Número de CUIJ21 - 4602192 - 1

Reg.: A y S t 282 p 355/361.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N., E.G.S., con la presidencia de su titular, doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ROTGER, N.A. contra CAJA DE SEG. SOC. Y PROC. SF -Estatutos Especiales - Tutela Sindical- (CUIJ 21-04620192-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04602192-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia ¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., G., F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el Señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277; págs. 451/452 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 27 de marzo de 2017, dictada por la Sala Segunda de Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que revisten entidad constitucional con idoneidad suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria.

    El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, tal como lo propicia el Señor Procurador General (fs. 459/464).

    Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores F. y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

    1. S.ún surge de las constancias de la causa la parte actora promovió demanda contra la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe a efectos de que se redetermine su haber previsional, de conformidad al artículo 42 inciso 'a' de la ley 10727, computando todos los montos aportados, incluso los efectuados por el Estado Provincial, declarándose inaplicable el inciso 'b' del artículo 42 bis de la norma citada, y, en consecuencia, se incremente en un 50% el haber mínimo que percibe por adecuación a la categoría A del régimen legal.

      Expuso que ejerció la profesión de abogada desde el año 1973, contando con 22 años de aportes en la categoría básica, 9 años en la A, 2 años en la B y 4 años en la C, sin embargo la Caja le otorgó la jubilación ordinaria con el haber previsto para la categoría básica, sin bonificación alguna, lo que resulta confiscatorio, lesionando el derecho de propiedad.

      Señaló que existe un conflicto normativo que contradice derechos fundamentales, pues el artículo 42 de la ley previsional establece que el haber de las prestaciones por jubilación ordinaria se bonificará en función de los aportes realizados, pero incongruentemente el artículo 42 bis excluye como válidos los aportes efectuados por el Estado o entes referidos por aplicación del artículo 4 bis. Expresó que ello, causa un perjuicio para el profesional jubilado, a favor del Estado quién no hace los aportes que corresponde a todo deudor de costas judiciales y aprovecha los realizados por el profesional para disminuir su obligación y en otro orden, a favor de la...

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