Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 061030/2007/CA003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 39 R n° 61.030/07 “R.E.J. c/ THIBES PACHECO KLEBER Y OTROS s/ACCIONES DEL ART. 15 DE LA LEY 13.512

Buenos Aires, de octubre de 2016.- GO Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Contra el decisorio de fs. 1228/1229, que desestimó el pedido de fs. 1225, se alza el apelante de fs. 1230 quien vierte sus quejas a fs. 1232/1235 sin respuesta.

Tiene resuelto esta S., y es criterio reiterado, que configura un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que la providencia correspondiente ocasione a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal, concreto, cierto y resultante de la decisión que se recurre, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales, cual es el interés, puesto que de carecer de interés legítimo en la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia, el recurso resulta improcedente (Conf.

Palacio- A.V., “Código Procesal Explicado y Anotado”, Rubinzal-Culzoni, Editores, T. 6to. pág. 69/70 y jurisprudencia allí

citada).

En este contexto, se ha decidido que la providencia que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca no resulta apelable para el presentante en los términos del art. 242 del Código Procesal (conf. C.N.Civ., Sala D, 07.07.82, L.L.

1983-B-767; id. esta S., R n° 98.131/10 del 11.07.13; id. id., R n°

83.300/06 del 27.03.14; id. id., RH n° 70.860/10 del 19.11.15, entre otros).

Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13970027#164199761#20161012094718384 A lo expresado corresponde adicionar que la doctrina ha establecido que es recaudo indispensable e insustituible, para admitir un recurso, que la resolución cause un agravio, o sea una afectación subjetiva al recurrente, que se materializa por haberse resuelto en contra de su pretensión. Debe haber un interés (agravio) y un perjuicio (gravamen). De tal forma el primero es requisito de admisibilidad y el segundo apunta a la fundabilidad. Lo esencial para que se habilite el recurso es que...

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