Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Junio de 2016, expediente CNT 026526/2011/CA002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68609 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26526/2011 (Juzg. Nº 32)

AUTOS: “R.G.M. C/ CITYTECH S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 6 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las coaccionadas, Galeno ART S.A.

    (antes Mapfre Argentina ART S.A., conforme fusión denunciada a fs. 932/947); la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y Citytech S.A., a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 948/953; fs. 954/956 y fs. 972/978, con las respectivas réplicas de la parte actora, las que lucen agregadas a fs. 982/983; fs. 981/vta. y fs. 984/986.

    Asimismo, el letrado apoderado de la demandante –por su propio derecho– apela los honorarios que le fueron regulados Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472641#154994224#20160607103440875 por considerarlos bajos (ver fs. 979). Y, a su vez, las codemandadas Galeno ART S.A. y Citytech S.A. se agravian por los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 953vta. y fs. 978, pto.

    III, respectivamente).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad – accidente de trabajo fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión de la actora, porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, resultaba acreditado que la índole de la tarea realizada por R. como “telemarketer” verosímilmente había podido afectar su salud psicológica. En este marco probatorio, y luego de declarar la invalidez constitucional del art. 39, apartado 1º, de la ley 24.557, condenó a la empleadora, Citytech S.A., de acuerdo con las previsiones de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil abonarle la suma de $ 370.000. Asimismo, extendió

    solidariamente la condena a las ART demandadas en los términos del art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., por cuanto concluyó que no existían en la causa elementos que permitieran responsabilizarlas con sustento en las previsiones del derecho común (ver fs. 911/921).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la empleadora, Citytech S.A., quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado tuvo por acreditada la patología denunciada por la trabajadora, así

    como su relación causal con las tareas desempeñadas por ésta (ver fs. 972vta./974, pto. II, apartado A).

    Considero que no asiste razón a la apelante.

    Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472641#154994224#20160607103440875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Digo ello, por cuanto del detenido análisis de los elementos de glosados en la causa (ver fs. 587 y fs. 590) y, en particular, las declaraciones testimoniales de fs. 667/668; fs. 669/670; 685/686 y fs. 705/706, ponderadas a la luz de la sana crítica (arts. 386 del C.P.C.C.N y 90 de la L.O.)

    corroboran la versión esgrimida por la trabajadora en su escrito inicial y, en mi criterio, no dejan espacio para modificar lo decidido en la instancia de grado.

    En efecto, C. (ver fs. 667/668) quién fue compañero de la demandante y cumplía sus mismas labores, al referirse al ámbito de trabajo expresó “…eran bastantes chocantes, bastante exigente (…) era sobreexigencia o maltrato, no era agradable, es un maltrato por parte de los supervisores constante…”. Y, más adelante, agregó “…nunca había una conformidad (…), de la manera que hablabas, que te expresabas, la convivencia, tenían que estar centrados en tu box,…”. Por otra parte, el dicente aludió a los e-mails que les envían “…a la mañana recriminando algo que había sucedido el día anterior, por ejemplo horarios de imputualidad,…” los que también dijo eran remitidos a la actora, razón por la que la había visto “…llorando en el trabajo porque le habían cuestionado la manera de dirigirse al cliente o su modo de trabajar,..” (ver fs. 668).

    Similares apreciaciones corresponde efectuar en torno a los dichos de Carpana (ver fs. 669/670) en tanto también dio cuenta de que el ambiente de trabajo era “…todo el tiempo a presión (…) le controlaban el tiempo que iban al baño…”. A su vez, el deponente agregó que “…había mucha discriminación…”

    por parte de los supervisores “…se burlaban de la gente,…” y que, en el caso particular de la actora, “…le decían que tenía Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472641#154994224#20160607103440875 que hablar más sensualmente para poder vender los productos (…) ya que como era misionera no se le entendía bien cuando ellos escuchaban las llamadas…”.

    En este mismo sentido, declaró F. (ver fs. 705/706)

    –cuyo testimonio no fue objeto de impugnación alguna (arg.

    art. 90 de la L.O.)– quién manifestó que a Rotela “…le exigían hablar con un tono porteño…”. Asimismo, añadió “…que la actora se había enfermado varias veces, sabe que era un problema de la garganta…” y que, pese a que había pedido pasar el chat directamente para no exigir la voz, se lo negaron (ver fs.

    706).

    Por su parte, Cabriotto (ver fs. 685/689) expresó que el ambiente de trabajo “…era bastante estresante porque cada vez exigían (…) más condiciones para cobrar el bono (…) que por cualquier motivo de cualquier índole, era una amenaza constante, que había que pedir para ir al baño con mucha anticipación,…”.

    La eficacia convictiva de estas declaraciones, las que provinieron de compañeros de trabajo de la actora y fueron precisas, coherentes y concordantes entre sí (arg. art. 386, 445 y concs. del C.P.C.C.N.), no luce enervada –en mi criterio– a partir de las impugnaciones materializadas por la empleadora a fs. 673/676 y fs. 691/694.

    Digo ello, por cuanto la recurrente pretende restarle eficacia probatoria sobre la base de que los dicientes tienen juicio pendiente en su contra, aspecto sobre el que se insiste al apelar (ver fs. 973vta.); sin reparar en que, si bien esta circunstancia lleva a analizar los testimonios con mayor Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20472641#154994224#20160607103440875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI estrictez, no permite sin más desechar sus manifestaciones, en tanto no se tratan de “testigos excluidos”.

    Creo necesario agregar, al respecto, que el art. 427 del C.P.C.C.N., al enunciar cuales son los testigos excluidos no alude a quienes tienen “juicio pendiente contra la parte demandada”, por lo que, reitero, tal hecho no invalida “per se” su declaración, ni lleva por sí a dudar de la veracidad del deponente que declaró bajo juramento (arg. art. 440 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, y ante las consideraciones que expone la quejosa a fs. 973 “in fine”, en torno a que los dichos del perito médico no permiten afirmar que las dolencias que padece la actora “…tengan una cierta relación con las tareas o el desarrollo de las tareas llevados a cabo…”, carecen de la transcendencia que se le atribuye al apelar. Ello es así, por cuanto la cuestión referida a determinar la relación causal entre el daño y las labores realizadas por la dependiente se trata de una facultad plenamente judicial, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR