Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Abril de 2018, expediente CSS 017121/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 17121/2012 AUTOS: “ROTELA BRAVO AMBROSIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo del art. 2 de la ley 25.994 y Res. SSS. nº 12/2005 (PRESTACIÓN ANTICIPADA POR DESEMPLEO en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 9.02.07) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a los casos “Elliff” y “B.”.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la parte actora y demandada, que fueron concedidos libremente y sustentado el primero a fs. 80/84. Por no haber hecho lo propio corresponde declarar desierto el incoado por la accionada (art. 266 del C.P.C.C.N.).

En su memorial, se agravia de la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la movilidad de lo decidido sobre la PBU con cita del caso “B.” y de la tasa de interés aplicada.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como aclaración preliminar he de señalar que, a mi juicio, corresponde considerar como F.A.D. la de otorgamiento de la P.A.D., es decir, 9.02.07.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de...

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