Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 042132/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 42132/2015/CA1

JUZGADO Nº 43

AUTOS: “R.B., EBER C/ ART LIDERAR S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Ciudad de Buenos Aires, 26 de abril de 2023.-

VISTO:

El recurso interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 29/11/2022, que se tiene a la vista a través del sistema Lex 100, y;

CONSIDERANDO:

  1. El señor juez “a quo” en la sentencia de fecha 26/09/2022, hizo lugar a la demanda contra la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

    LIDERAR S.A. (en liquidación).

    Prevención ART S.A., en la pieza recursiva en análisis cuestiona: a) La fecha de inicio de computo de intereses; b) La aplicación de Acta Nº 2764 c) Que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q;

    1. que se la condena por el pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017);

      En el caso, el Fondo de Reserva, no es parte por lo que carece de legitimación para apelar la sentencia definitiva.. Sin perjuicio de ello, por economía procesal corresponde tratar los agravios esgrimidos.

    2. Con respecto a la fecha de inicio de cómputo de intereses, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en autos: “I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Expte. 14595/2016),

      del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad, pues pueden ser consultados en el sistema lex 100

      Fecha de firma: 26/04/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      (http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=rnLy0dl%2B%2FkBsTgEljf2KZ2yD

      %2Brl25n97qGPzq5j2794%3D&tipoDoc=despacho&cid=1365174), Por lo expuesto, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado en este aspecto.

    3. Esta Sala considera que el Acta 2764 de la CNAT –del 7/9/22- mantuvo las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugirió un modo de aplicación de la capitalización del art. 770 inc. b) del CCyC, que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no se considera plausible por dos motivos.

      El primero, es que a través de un Acta la Cámara no puede interpretar una norma legal -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, que sólo puede ser realizada a través de la convocatoria a un fallo plenario. Segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, que de ningún modo autoriza a adjudicar una periodicidad a la capitalización.

      Esta sala propone, entonces, se modifique la sentencia de grado en torno al punto y se disponga que el crédito objeto de condena devengue intereses desde que cada suma fue debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT

      mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770,

      inciso b CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados,

      continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC.

    4. La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses en fecha 7 de octubre de 2019, fecha de la liquidación de A.R.T. LIDERAR S.A, será

      desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala,

      también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M., S.N. c/

      Fecha de firma:...

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