Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 3.194/09

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 3.194/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86700 CAUSA NRO. 3.194/09

AUTOS:"R.M.E.C./ BEBIDAS DE CALIDAD PARA LA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.872/874 apelan ambas parte demandadas en forma conjunta, presentando su memorial a fs. 884/898. El perito contador apela sus honorarios a fs.916.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, por el despido indirecto en el que se colocara.

Insiste en que la transferencia de la unidad de negocios donde aquélla prestaba servicios y el consecuente cambio en la estructura salarial, lejos de perjudicarla,

implicó un beneficio que se vislumbra a partir de lo informado por el perito contador y por los beneficios adicionales que describe en su memorial –sustancialmente relacionados con la cobertura médica y turismo-. Sostiene que la modificación en la categoría no causó perjuicio alguno a la trabajadora, y que al momento en el cual se consideró despedida no existía perjuicio concreto. Destaca la situación previsional de la actora, es decir, que se hallaba próxima a reunir las condiciones para acceder a un beneficio jubilatorio, lo que habría influido en su decisión rupturista apresurada. Refiere que no medió intimación previa al distracto, y se queja por la valoración de las declaraciones testimoniales de quienes mantienen juicio pendiente con su parte. Apela la condena al pago de la indemnización por la supuesta pérdida de la estabilidad gremial de la actora, al explicar las razones objetivas que llevaron a la empresa a resolver la transferencia de la unidad de negocios para la cual trabajaba R.; y apela que se hiciera lugar a la indemnización por clientela y a las sanciones fundadas en los arts.2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Cuestiona la base de cálculo de los rubros diferidos a condena, en especial que se incluyera una suma no remunerativa ($270) y el importe de la indemnización sustitutiva del preaviso. Finalmente, apela la aplicación de la tasa de interés activa y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que la actora se desempeñó desde el 1 de marzo de 1974 en calidad de vendedora dependiente de Bebidas de Calidad para Argentina SA (en adelante, BCA), que había sido elegida delegada gremial –cuestión que no se discute en autos- con mandato Poder Judicial de la Nación Causa nº 3.194/09

vigente a la época de los hechos cuya discusión nos convoca, que su relación laboral se regía por la ley 14.546 y por el CCT 85/89 –industria vitivinícola-, y que su salario como vendedora se hallaba compuesto por comisiones por ventas –oscilante entre el 0,5% y el 1,2% según el producto vendido-, a la vez que contaba con una zona geográfica de trabajo. BCA le notificó en forma fehaciente que se transfería su contrato de trabajo –bajo la invocación del art.225 de la LCT-, a partir del 1 de septiembre de 2008, a la firma CASA ISENBECK (en adelante CASA), expresando en la misiva que las condiciones esenciales del contrato se mantendrían, que percibiría un básico mensual de $1300 y un esquema variable de salario sujeto a “objetivos comerciales de venta y desenvolvimiento fijados por la empresa” que le permitirían obtener mayores beneficios, y que su categoría pasaría a ser “gestor comercial”. La misiva remitida por la empresa CASA el 12 de septiembre, en respuesta a los requerimientos formulados por la trabajadora con relación a su haber mensual y a las tareas inherentes a la nueva categoría, reza –en la parte pertinente- que “la empresa le habría conocer el esquema remunerativo variable acorde a su condición legal y convencional que rige desde su traspaso y en plenitud después del plazo de tutoría y acompañamiento pautado…” (en USO OFICIAL

sentido análogo, ver responde de CASA a fs.71vta., descripción del esquema remunerativo para la nueva categoría de la actora según CCT 482/07 y Acta Acuerdo Convencional Complementaria Isenbeck-FATCA). No olvidemos que BCA (para ese momento “Unidad de Negocio Distribución”, según reza la comunicación obrante en sobre de fs.114) había contestado rechazando la comunicación de la actora “…por no revestir el carácter de empleador, a todos los efectos legales en materia laboral deberá

dirigir sus planteos a CASA…”. Tampoco puedo dejar de observar –en cuanto a la tutela que amparaba a la actora- que, si bien la demandada BCA le comunicó una transferencia en los términos del art.225 de la LCT, CASA adujo que “no hay tutela sindical invocable, conforme al cese de actividades operado…”, enmarcando así la cuestión en el art.51 de la ley 23.551.

La demandada CASA destacó en el responde (fs.73vta/74) y lo reitera en el memorial, que pautó un esquema de “transición” a los fines salariales de los trabajadores cuyos contratos fueron transferidos, para asegurarles –hasta febrero de 2009- que “percibirían mínimamente el mismo monto remunerativo variable percibido como promedio en los últimos 12 meses de relación en BCA” (fs.74), por lo cual la actora habría tomado una decisión intempestiva, apresurada por la proximidad a alcanzar la edad jubilatoria. La circunstancia de tener que asegurar a los trabajadores,

durante seis meses, un mínimo similar al promedio de lo percibido en el último año no parece un gran augurio de mejora salarial, máxime si tenemos en cuenta que, como anticipara en el párrafo anterior, no se explicó cómo se conformaría la porción variable del salario que hasta entonces estaba constituida por comisiones por venta, por lo cual y como la propia recurrente señalara en el intercambio telegráfico, recién se le darían a conocer una vez finalizado ese lapso de “tutoría” salarial. Ante el cambio en las condiciones...

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