Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Febrero de 2023, expediente COM 015886/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.886 / 2021

ROST, M.N. Y OTRO c/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE

AVIACION S.A. (SUCURSAL ARGENTINA) Y OTRO s/ORDINARIO

Buenos Aires, 6 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló a actora la resolución dictada el 11/4/22 mediante la cual el juez de grado declaró la nulidad de la notificación de la demanda realizada el 15/11/22 en relación a la codemandada Compañía Panameña de Aviación SA.

    Los incontestados fundamentos obran desarrollados en la presentación del 26/4/22.

  2. En autos se presentó la codemandada planteando la nulidad de la notificación de la demanda, aduciendo que, a raíz de un relevamiento de juicios en la página web de consulta de causas del Poder Judicial de la Nación, tomó

    conocimiento de la pretensa demanda.

    Indicó que el domicilio en donde se realizó la notificación -calle E. de la Barra 353 piso 7 (Torre Colonos Plaza) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- ya no era su domicilio social, puesto que éste se había trasladado a la calle Cerrito 1026 piso 4º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surgía de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de fecha 28 de julio de 2021, que adjuntó con su escrito.

    Al correrse traslado, la actora se opuso a la nulidad pretendida.

    El juez de grado, en la resolución apelada, señaló que a su criterio se daban las condiciones para declarar la nulidad de la notificación. Para ello consideró

    la importancia y trascendencia ínsitas en el acto de notificación de la demanda.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que, sin perjuicio de lo que surgía del acta del oficial notificador, la cédula había sido dirigida a un domicilio distinto de la accionada, pues al momento de realizarse la diligencia -15/11/21- ésta había cambiado su domicilio legal a la calle Cerrito 1026, piso 4° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Refirió que, aunque la cédula no había sido redargüida de falsedad,

    debía darse prioridad a la protección del derecho a la defensa en juicio, por lo que, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debía estarse a favor de aquella solución que evitara la conculcación de garantías de neta raíz constitucional.

  3. Se quejó la actora de lo decidido en la anterior instancia porque se había declarado la nulidad de la notificación de la demanda pese a que tanto dicha cédula como la posterior fueron recibidas en la recepción del edificio informando que la accionada vivía allí. Recalcó que tales piezas no fueron redargüidas de falsedad. Señaló que una sociedad puede ser válidamente notificada en diversos domicilios, y que aquél a donde fue dirigida la cédula es el domicilio fiscal de la sociedad. Añadió que no se había demostrado que el nuevo domicilio registrado fuera el denunciado por la accionada al momento de la notificación, arrojando una compulsa al Registro Nacional de Sociedades que el domicilio allí consignado como legal de la accionada, era justamente al que se libró la cédula.

  4. Cabe considerar -como primera medida- que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio L, "Derecho Procesal Civil", T° 1, pág. 387).

    Dicho esto, recuérdese que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala "D", in re: "C.C.A. c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala "E", in re:

    "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la Fecha de firma: 06/02/2023

    Alta en sistema: 07/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala "E",

    in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala "F", in re: "B.H.C.R., del 24.6.96).

  5. En el caso, de las constancias de autos surge que con fecha 11/11/21 se libró cédula a Copa Airlines a los fines de notificar la demanda, dirigida a la calle E. de la Barra 353, piso 7, T.N.C.. Del acta del oficial notificador surge que el 15/11/21 notificó la cédula, la que fue entregada a una empleada de seguridad que manifestó que la accionada vivía allí.

    De igual modo, de la cédula librada el 2/2/22 en donde se le notificó el auto que declaró su rebeldía, surge que, dirigida al mismo domicilio, el oficial notificador fue atendido por un empleado de seguridad que manifestó que la demandada vivía allí –véase acta del 14/2/22-.

    La accionada en su planteo alegó que su domicilio legal se encontraba en la calle Cerrito 1026...

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