Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 024388/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24388/2015

(Juzg. N° 72)

AUTOS: “ROSSO, EDUARDO ATILIO c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA

s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2021, interpusieran la parte actora a tenor del memorial presentado el día 10/11/2020 y que mereciera réplica de la contraria el día 13 de ese mismo mes y año.

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo por despido y diferencias salariales deducido en la demanda, en tanto, consideró que el ámbito personal de aplicación del CCT

122/75 no incluía a trabajadores como el actor.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el accionante, en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Los términos del recurso imponen recordar que el accionante, Jefe de Imágenes Médico Radiólogo de la Obra Social demandada, invocó en el escrito de inicio que debió aplicarse a la relación laboral el CCT 122/75 y, en consecuencia,

liquidarse su remuneración en base al básico y los adicionales previstos en dicho acuerdo convencional, extremo que fue negado por la accionada en su respectivo responde, donde invocó, en síntesis, que no se encontró representada por el sector empresarial y que no existe, por el momento, normativa convencional que le resulte aplicable.

En este marco, corresponde discernir una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad.

Es así que, a fin de establecer el alcance personal de las convenciones colectivas debe estarse a la representación real o ficta, es decir, objetiva, a cuyo fin cabe contemplar la actividad empresaria y no la voluntad empresaria de agruparse o afiliarse a una entidad que lo represente en la negociación colectiva, pues de tal modo quedaría librada la aplicación de un determinado convenio a la libre decisión del empleador, o incluso a decisión de no hacerse “representar” por ninguna entidad a fin de que no se le aplique a las relaciones con su personal dependiente ninguna convención colectiva de trabajo.

Así, en función de la actividad empresaria (o en su caso del establecimiento), se definirá si estuvo representada real o fictamente en la suscripción del convenio, y de tal modo se podrá dilucidar la cuestión relativa al encuadramiento convencional.

En el caso concreto de autos, el ámbito personal de aplicación del CCT 122/75 incluye al “personal técnico,

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos”, de donde surge palmaria la inclusión de aquellos trabajadores que, como el actor, cumplen tareas de técnica en hemoterapia (conforme art. 6º inc. G) en un sanatorio perteneciente a una obra social (considerado como “establecimiento privado”).

Destáquese que en nuestro sistema positivo, las obras sociales se constituyen en agentes del seguro nacional de salud y tienen, como obligación primordial, destinar lo sustancial de sus recursos a la prestación de tales servicios (art. 5º, ley 23.660 y 5º y 15, ley 23661) pudiendo hacerlo en forma directa y/o a través de un prestador médico, es decir un centro especializado en la dación de servicios de salud.

Por otra parte, conforme se desprende del CCT 122/75 en su suscripción comparecieron, entre otros, la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales (CONFECLISA), y la Cámara Argentina de entidades Prestadores de Salud; y según el art. 1, las partes intervinientes fueron la “Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina con la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados, la Asociación Argentina de Establecimientos Geriátricos, la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la República Argentina (CIMARA) y la Asociación Civil de Clínicas y Sanatorios Privados de Neurosiquiatria”, por lo que es obvio que si bien la entidad demandada no intervino en forma directa en la suscripción del convenio colectivo mencionado,

estuvo representada por el sector patronal representativo de las entidades privadas destinadas a brindar servicios asistenciales, prestaciones médicas y de salud, que es, en definitiva, la actividad que despliega la obra social a través del Policlínico Bancario donde presta tareas la accionante.

Así, no cabe más que concluir que si bien es cierto que las obras sociales no participaron en la negociación del Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

convenio colectivo en cuestión, no puede desconocerse el efecto “erga omnes” que fija el art. 4 de la ley 14.250, al establecer que “las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación,

regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran…”.

Destaco que, en el caso, la Obra Social demandada, que nuclea al personal bancario, ha optado por hacerlo en forma directa pues es titular del establecimiento denominado “Policlínico Bancario” donde el accionante prestaba servicios como Jefe de Imágenes Médico Radiólogo y, por ende, resulta obligada al pago de los salarios que el convenio de actividad –esto es CCT. 122/75- establece en beneficio de todo el personal técnico, administrativo y obrero en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales y establecimientos geriátricos (arts. 3º del convenio citado, 4º

de la ley 14.250; conf. SD 72776 del 30/5/2019, CRUZ, FREDI

LEODAN C/OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS S/DIFERENCIAS

DE SALARIOS”, el registro de esta Sala)

No cabe olvidar que la función de los convenios colectivos es la de asegurar a todos los trabajadores de una misma actividad el cobro de ciertos salarios básicos que le permitan una subsistencia digna ya que, como ha dicho el Superior, el convenio colectivo por haberse elaborado con intervención de la parte laboral, asegura una remuneración justa (CSJN,...

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