Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente L. 121063

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.063, "R., R.G. contra Ministerio de Seguridad y otro. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 310/333 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 341/346).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia de fs. 310/333 vta.?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por R.G.R. contra la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia, condenó a ésta -en su calidad de empleadora autoasegurada-, al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) dispuesto en esta última.

    2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal C.il y Comercial; 44 de la ley 11.653; 3, 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; de los decretos 1.694/09 y 472/14; de las leyes 23.928 y 25.561; y de la doctrina legal que identifica.

      Señala que el órgano judicial de grado, al aplicar retroactivamente la ley 26.773 y descalificar la validez constitucional de su art. 17 apartado 5, incurrió en absurdo y transgredió la doctrina legal que este Superior Tribunal ha establecido en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido en la causa "Espósito" (sent. de 7-VI-2016), respecto al ámbito de aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en la ley indicada (v. fs. 342 vta./344).

      A su vez, alega que ela quoutilizó erróneamente el índice RIPTE sobre el piso indemnizatorio ya actualizado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16 (v. fs. 344 vta.). En ese sentido, destaca que esta normativa se encontraba vigente al momento del dictado de la sentencia, pero no cuando aconteció el accidente que padeció el actor (v. fs. cit.).

    3. Corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado.

      III.1.a. Liminarmente, es preciso recordar que la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora (causas L. 95.514, "G., sent. de 26-XI-2008 y L. 91.868, "R., B.", sent. de 5-VIII-2009).

      III.1.b. Esta circunstancia es la que ocurre en el caso bajo examen y justifica la solución que aquí se propone.

      En efecto, y en lo que resulta de interés para resolver esta cuestión, cabe destacar que, en el primer interrogante planteado en la sentencia, el juez O. propuso la admisión del reclamo del accionante con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo. En ese orden, previa declaración de oficio de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, concluyó que la citada ley debía aplicarse a las contingencias acaecidas aún con anterioridad a su entrada en vigencia y que a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito todavía se encontraran incumplidas, como ocurre en el caso (v. fs. 316/320).

      Luego, puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir al actor, juzgó aplicable al caso la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16, y el art. 3 de la ley 26.773. En ese orden, multiplicó el importe de $1.090.945 por el porcentaje de incapacidad, a dicho resultado le sumó una indemnización equivalente al 20% y, a su vez, le restó el monto ya abonado por la aseguradora de riesgos del trabajo (v. fs. 320 vta.). Por último, lo ajustó...

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