Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 117605/2001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

117605/2001

ROSSINI EZEQUIEL HERNAN Y OTRO c/ ESPOSITO HECTOR

AGUSTIN s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441

Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.963

VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal,

    con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el coejecutante E.H.R. a fs.932 y por el ejecutado H.A.E. a fs.934, contra la resolución de fojas 929/930 que aprobó la liquidación practicada de oficio por el Sr. Juez de grado e impuso las costas de la incidencia generada en el orden causado.

    Los agravios del acreedor R. presentados a fs.935,

    procuran revertir la distribución de las costas determinada en el decisorio aludido, en tanto que el memorial de fs.937/940 del ejecutado apunta a que se contemple el efecto cancelatorio del depósito parcial que oportunamente hiciera y se modifique la imposición de costas. Las réplicas lucen a fs.941, fs.943/944 y fs.945/946.

  2. En relación con la queja central del ejecutado, cabe apuntar que el artículo 742 del Código Civil –vigente al momento del pago efectuado- establecía que cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

    Se trata del principio de integridad del pago, según el cual debe ser completo, o sea, comprender el objeto íntegro de la obligación (CSJN, 19/8/76, “B. c Asef”, LL, 1976-D-646, 33.805-

    S; íd., 4/5/89, “C. c Municipalidad Capital Federal”, LL, 1989-D-

    230). Por ello, el acreedor no podría aceptar solo parte de la prestación Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 19/09/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    postergando la recepción del resto (conf. Parrellada, en Bueres-Highton,

    Código Civil y normas complementarias

    , tomo 2B, pág.90).

    El deudor debía cumplir la obligación íntegramente y el acreedor se hallaba facultado a rehusar el pago parcial, sin que se presenten en el particular caso de autos los supuestos excepcionales que obligan al acreedor a recibir pagos parciales.

    En efecto, la excepción que pregona el ejecutado se refiere a las deudas ilíquidas (art.743 del Código Civil) y no a las deudas fácilmente liquidables, como sucede en la especie. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que debe equipararse a la deuda líquida, el supuesto en que si bien la cantidad no se...

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