Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 005698/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 5.698/2022 "ROSSI, S.B. Y OTRO C/

D’AMICO, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Acc. T.. C/Les. O Muerte) JUZG N° 46

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ROSSI,

S.B. Y OTRO C/ D’AMICO, CARLOS ALBERTO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ” respecto de la sentencia de fecha 1 de Agosto de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA, y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 1 de Agosto del corriente admitió la demanda planteada condenado en consecuencia, a CARLOS

    ALBERTO D'AMICO a abonar a S.B.T.R. y P.M., las sumas de PESOS CUATRO MILLONES

    SEISCIENTOS DIEZ MIL ($ 4.610.000) para la primera y PESOS CUATRO

    MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL ($ 4.308.000) para el segundo, con más sus intereses, según lo sostenido en el considerando IV; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado por el condenado. Con costas a los demandados vencido(art. 68 del Código Procesal).

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.

    267/272 y la demandada y citada en garantía a fs. 274/277. Corrido el Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    pertinente traslado de ley luce a fs. 279/285 el responde de las contrarias a la parte actora.

    Con fecha 1 de Diciembre de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por los accionantes el día 18 de Octubre de 2021.

    Manifiestan los actores que el día indicado y siendo aproximadamente las 12:45 hs. caminaban por la vereda de la calle 145, de la localidad de Berazategui y al llegar a la intersección con la calle 21, emprendieron el cruce por la senda peatonal, siendo violenta e imprevistamente embestidos por el rodado Chevrolet Cruze conducido por el demandado D’amico, quien avanzaba por la misma arteria y realizó un giro a la izquierda para continuar por la transversal. Agrega que con motivo del evento y graves lesiones consecuentes, fueron trasladados por el Same al Hospital Evita Pueblo de Berazategui, donde recibieron las primeras curaciones, para continuar luego su atención a través de su Obra Social (OSSUM), S.. B.T.R. en la Clínica Calchaquí –con diagnóstico de fractura de dedo pulgar de la mano izquierda (con colocación de yeso), fractura de clavícula derecha,

    traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, herida cortante (tres puntos de sutura), traumatismo lumbar, traumatismo de coxis u cadera En tanto P.M. lo hizo en CEDIAC, sufriendo aplastamiento de vértebras lumbares, aplastamiento de costillas, traumatismo lumbar y cervical, traumatismo codo derecho, herida cortante con siete puntos de sutura en brazo derecho, traumatismo de cadera, traumatismo de pierna izquierda y de cadera, daños y perjuicios padecidos padecidos en el evento que detallan y por los cuales accionan.

  4. Agravios Motiva la queja de los accionantes Sr. P.M. y S.R. el quantum indemnizatorio fijado que a su criterio resulta notoriamente Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    insuficiente para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente que padecieran a consecuencia del accidente.-

    Señalan que resulta una elocuente muestra de la envergadura de las lesiones padecidas por los accionantes en la emergencia, el hecho de que, pese al tiempo transcurrido desde que acaeció el siniestro, sus consecuencias aún perduran en la humanidad de los actores. Que no se ha valorado apropiadamente la trascendencia de las mismas, ni ha meritado en la suma concedida, la pérdida de potencialidades futuras causadas por éstas.

    Asimismo cuestionan las sumas asignadas por daño moral remarcando los perjuicios sufridos, además de la convalescencia y sometimiento a tratamientos y controles sucesivos, que son solo algunos de los muchos que la actitud ilegítima del encartado ha provocado los actores; ocasionándoles una perturbación espiritual dañosa, que la suma decretada por el Inferior, no alcanza a enjugar.

    Solicitan se asigne una partida por tratamiento kinésico atento que el perito indico la necesidad de tratamiento Solicitan también la elevación del monto asignado gastos médicos, de farmacia y de movilidad.

    En cuanto a la tasa de interés solicitan se aplique la tasa activa cartera general(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la ocurrencia del hecho y hasta el efectivo pago.

    Por su parte las accionadas estiman una errónea evaluación del plexo probatorio de la causa que derivara en los montos indemnizatorios excesivos.

    Indican las quejosas que no existe ningún antecedente en la causa ni constancia de atención médica para el actor M. que en el accidente de autos sufriera fractura de la vertebra T5. No consta atención o consulta alguna del actor por dolencias en tal sector anatómico, por lo que no existen elementos en la causa que permitan relacionar causalmente el hecho de autos con dicha lesión y sus secuelas Remarca que no se halla acreditada la relación de causalidad entre el accidente y la lesión que sustenta las secuelas incapacitantes que se Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    dictaminan para el actor M. desestimándola las impugnaciones efectuadas al informe pericial en tal sentido.

    En cuanto al daño psicológico también los considera elevado pues del informe pericial se desprende que la mayor parte de los indicadores de lesión psicológica en el actor, hallan su causa en padecimientos físicos que como se dijo no se halla demostrado que tengan relación de causalidad con el accidente.

    También estima elevados el monto fijado por daño moral y gastos .médicos y de curación a favor de la coactor M. por lo que solicita su reducción.

    En relación a la coactora R. la indemnización que se le otorga a la actora por incapacidad psicofísica, resulta elevada en relación a la mengua de capacidades atribuible exclusivamente al evento de autos, solicitando a V.S. la reduzca a una justa indemnización. Paralelamente, la indemnización por daño moral, calculada sobre la base de aquella otorgada para resarcir las limitaciones físicas, también resulta abultada.

    Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

  5. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente Física y Psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág.

    110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ.,

    S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í., esta Sala, 10/8/2010, Expte.

    Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “B.V.G. c/ G.J.C./ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento...

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