Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 235 p 48-54.

Santa Fe, 9 de febrero del año 2.010.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia N° 267 de fecha 3 de setiembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos 'R.S.M. c/ BCO. VAF y otro -Ordinario-(Expte.335/07 ) s/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 109, Año 2009); y, CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 3 de setiembre de 2008, la Alzada rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el codemandado A. contra el fallo de baja instancia, que a su turno había hecho lugar a la demanda planteada por la actora contra el Banco VAF y/o Banco Credicoop C.L. (en su carácter de cesionario) y/o el E.J.A.A. y, en consecuencia, declara la nulidad del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, suscripto el 30 de noviembre de 1994 entre su cónyuge H.J.C. y el Banco VAF C.L., y la falsedad de la escritura pública N° 213 que lo instrumentó, condenando a los demandados a abonar la suma de quince mil pesos ($ 15.000) en concepto de daño moral e intereses, con costas a su cargo.

    Contra tal pronunciamiento dedujo el codemandado vencido, escribano A., recurso de inconstitucionalidad (art. 1, inc. 3, ley 7055), agraviándose de que la decisión de la Sala incurrió en las siguientes arbitrariedades:

    1ra.) violación de las reglas del debido proceso legal, que afectan el derecho de defensa del demandado pues, no fue receptado por la inferior instancia lo atinente al reproche de negligencia probatoria y se realizó una 'desestructurada' integración de la litis con el ingreso de H.J.C. al proceso.

    En concreto, sobre la negligencia probatoria relata que cuando se fijó audiencia para reconocimiento de documental respecto de la que obraba a fs. 458/463, se interpuso revocatoria y subsidiaria apelación, donde acusó la negligencia porque con anterioridad había fracasado una audiencia de igual tenor sin que la actora interesada urgiera el plazo previsto en el artículo 148 del Código Procesal Civil y Comercial, aún en la hipótesis de paralización de trámite en que se encontraban los autos por falta de pago de costas incidentales por parte de la misma. Estaba en sus manos (como se resaltó al expresar agravios) activar el procedimiento -pagando lo que debía y urgiendo la fracasada audiencia- que se encontraba paralizado por su exclusiva culpa.

    Señala que el J. a quo, apartándose de la letra y el espíritu de reglas procesales provinciales objetivas, fatalmente ligadas a plazos (diferentes a las del ámbito nacional donde se halla sujeta a la apreciación judicial la configuración de negligencia), sin esgrimir razón fundada, en una interpretación forzada y antojadiza, entendió que la petición de nueva audiencia se hacía en tiempo y forma, pues 'la actora sólo podía solicitar la designación (...) en ocasión que se dispusiera continuar el trámite del juicio como se hizo luego a fs. 501'. Fundamento que entendió la Alzada no refutado cuando en realidad se hizo en forma clara y explícita en base a jurisprudencia inaplicable al código de procedimientos santanfesino.

    Y respecto del ingreso, participación y aporte probatorio de Castriccini al proceso, sostuvo que, siendo el esposo de la actora y, por su lado, el contratante en el mutuo con el Banco demandado, nunca debió ser integrado al proceso como litisconsorte necesario pasivo sino, en su caso, como activo; tipo de ingreso a la litis que produjo absurdos, obligó al Juez de baja instancia a recurrir a un artilugio sin ningún fundamento técnico para justificarlo y a la Alzada a guardar silencio sobre esta 'impresentable situación' (fs. 38). Entiende era claro que la sentencia no podía resolver en forma distinta la situación de los litisconsortes pasivos, y sin embargo, se admitió la demanda contra el E.A. y el Banco Credicoop Coop. Ltdo. y se la rechaza respecto de Castriccini, incoherencia que no encuentra explicación sino en la errónea integración.

    2da.) Desconocimiento de acuerdo transaccional extintivo del proceso, celebrado con la actora y su apoderado. Sostiene que la Alzada con increíble ligereza y difícil comprensión sostuvo que no se citaron ni invocaron los contenidos de dicho acuerdo, cuando lo cierto fue que se remitió expresamente a su tenor cuando agregó que '... deberá tenerse como parte integrante de este escrito' (de expresión de agravios).

    Señaló que el incumplimiento de la actora del mencionado convenio oneroso de renuncia de derechos litigiosos con los alcances previstos en el artículo 871 del Código Civil, provocó -de acuerdo a lo pactado- su presentación en juicio, con lo que adquirió plena validez y eficacia de acuerdo al artículo 838 del mencionado ordenamiento legal, teniendo como principal efecto la extinción de los derechos y obligaciones de las partes (actora y apoderado y E.A...

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