Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Marzo de 2023, expediente CIV 090475/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 90475/2018 “ROSSI, S.M. Y OTROS C/ VEGA,

AMERICO FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LE-

S.OMUERTE)” –ORDINARIO- JUZGADO N°80.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ROSSI, S.M. Y

OTROS C/ VEGA, AMERICO FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN.C/LES.OMUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 6

de septiembre de 2022, apelaron la actora, la demandada y la citada en garantía quienes expresaron agravios a fs. 426/428 y fs. 430/444,

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 456

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó al Sr. A.F.V. a abonarle a los actores dentro de los diez días de quedar firme dicho pronunciamiento, la suma de $1.420.000 a S.M.R., la de $420.000 a L.O.M. y la de $350.000 a M.F. de firma: 27/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

J.D., con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días.

Por último, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. y procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La parte actora se alza por considerar reducidas las cantidades concedidas bajo el rubro daño moral a favor de S.M.R. y L.O.M., por lo que solicita su elevación hasta sus justos límites.

    c) La parte demandada y citada en garantía se alzan en una primera aproximación por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada por ante la anterior instancia.

    Señalan que únicamente con la declaración testimonial del Sr.

    A., no se puede tener por acreditada la versión de los hechos expuesta en el libelo inicial.

    Rememoran que negaron la ocurrencia del hecho denunciado por los accionantes, motivo por el cual se encontraba en cabeza de aquellos la acreditación del real acaecimiento de este.

    Luego de ello, y de manera subsidiaria, se agravian por entender exageradas las sumas reconocidas bajo los rubros incapacidad física sobreviniente, gastos médicos, daño moral, gastos de reparación del rodado y privación de eso por lo que pretenden su ostensible reducción.

    Finalmente, aseguran que la tasa de interés aplicada en el sub-

    lite resulta inapropiada para el caso de autos, por lo que pretenden se revoque este tramo del pronunciamiento, y se disponga la aplicación de una menor.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  2. Los actores denunciaron en su escrito inicial que, el día 8 de julio de 2018, siendo las 19:45 horas, el Sr. L.O.M. y la Srita. S.M.R., en el carácter de conductor y acompañante, respectivamente, se encontraban a bordo del vehículo marca Peugeot 206, dominio GSJ-214 –cuya titularidad dominial pertenece a M.J.D.- circulando por la Av. S., de esta Ciudad.

    Agregaron que, al arribar a la intersección con la Avenida P.M., encontrándose con la luz del semáforo que habilitaba el cruce,

    iniciaron el mismo. En dichas circunstancias, en forma intempestiva,

    fueron embestidos por un automóvil marca Renault Logan, dominio KZU-

    319, quien circulaba por la Av. P.M. y violó la señal lumínica para atravesar la Av. S..

    Detallaron que, por las lesiones sufridas, se trasladaron al Hospital Interzonal General de Agudos Evita, de L., provincia de Buenos Aires.

    b) La compañía de seguros reconoció que el vehículo propiedad del demandado se hallaba asegurado por su compañía. Indicó que no recibió denuncia de siniestro alguna, por lo que desconoció

    la ocurrencia del mismo.

    c) A fs. 107/119 se presentó el demandado A.F.V., mediante apoderado, quien desconoció el hecho relatado por los accionados en similares términos que su aseguradora.

    1. Responsabilidad

  3. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J.

    A. 1995-I-280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136;

    Jurisprudencia Argentina, tomo 1995-I, página 280).-

    Así, una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable,

    debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba, toda vez que sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa,

    debe asumir un rol activo...

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