Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FPA 008104/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”-integrada-,

expediente n° FRO 8104/2019 caratulado “ROSSI, S.S.M. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y AFIP-DGI contra la sentencia del 7 de Julio de 2022, que dispuso: “

  1. Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por S.S.M.R. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- Agencia sede Paraná y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628

    (texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto, debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses respectivos,

    conforme lo dispuesto en el Considerando “Cuarto”, debiendo librarse oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

  2. Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto).”

    Concedidos los recursos, se elevaron los autos a la Alzada, ingresados en esta Sala “A” por sorteo informático. Expresados agravios por la actora, se corrió

    traslado a la contraria. En fecha 23/02/2023 la accionada desistió del recurso de apelación y solicitó la caducidad de la apelación de la demandada, de lo que se corrió traslado.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. y se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

    La Dra. S.A.C. dijo:

    1. ) Se agravió el actor por cuanto se impusieron las costas en el orden causado, lo que no resultaría ajustado a derecho, en tanto la normativa, jurisprudencia y doctrina imperante en la materia establecen con precisión contundente que las costas se impondrán a la vencida.

      Se quejó de que el juez de grado al apartarse del principio de derrota del litigio vulneró sus derechos,

      en razón de que no debe atenderse a la buena o mala fe del vencido, sino imponer una sanción a la demandada que obligo a la actora a litigar para obtener el justo y correcto pago de su beneficio previsional.

      Recordó que la pretensión de la actora es de naturaleza alimentaria y la demandada, lejos de cumplir con dicha pretensión allanándose a la demanda, dio motivo al pleito.

      Expresó agravios en cuanto se desarrollaron en autos cada una de las etapas procesales indicadas en el código de procedimientos.

      Por último, manifestó que el juez de grado omitió fundar adecuadamente la sentencia para apartarse del principio general del artículo 68 del C.P.C.C.N, como lo exige la normativa.

    2. ) En fecha 23/02/2023 el actor desistió de la apelación interpuesta en referencia a la distribución de costas y solicitó la caducidad de la apelación toda vez que la demandada no habría sustanciado su recurso ni contestado los agravios formulados.

      Observó que la demandada planteó recurso de apelación, el que fue concedido, quedando los autos en condiciones de correr traslado de dicho planteo, en fecha 26

      Fecha de firma: 20/09/2023

      08/2022, art. 259 del C.C. y C.N.

      Alta en sistema: 21/09/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      Sostuvo que, no obstante haber expresado los agravios sobre la imposición de costas, el decreto de traslado es del día 11/10/22, por lo que, aun tomando ésa última fecha a su favor, se confirmaría la caducidad del plazo legal para instar el proceso por la apelante.

      Afirmó que no instó el proceso en la segunda instancia, ni procedió a notificar en debida forma el traslado ordenado. Concluyó seguidamente que el incumplimiento de la carga procesal en que incurrió la demanda, al no notificar el traslado en el plazo legal, trae aparejado inevitablemente la consecuencia de la caducidad de instancia, quedando firme la resolución recurrida; y dejando con ello evidenciado su desinterés en impulsar el trámite procesal de segunda instancia.

      Por dicho motivo, solicitó se declarara la caducidad de segunda instancia de conformidad al art 310

      inc. 2 del C.P.C.N.

      Previo a resolver, en fecha 24/2/2023 se corrió

      traslado del pedido de caducidad de la instancia recursiva,

      el que pese a haber sido debidamente notificado, no fue respondido por la accionada.

      En tal estado, el día 16/3/2023 el actor requirió nuevamente la caducidad de la instancia, a lo que habré de abocarme seguidamente.

      Y considerando:

    3. ) La caducidad de instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido por la ley,

      cuya finalidad consiste en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial. Así, es el interés público el que justifica el instituto de la caducidad de la instancia con el fin de evitar la prolongación indeterminada de los procesos.

      La inactividad como presupuesto de la caducidad Fecha de...

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