Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2009, expediente L 98624

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de B. rechazó la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de naturaleza laboral, incoada en los autos del epígrafe (v. fs. 202/206 y 208/210 vta.).

Contra dicha sentencia se alzó la parte actora vencida -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 229/232 vta. y 233/238, respectivamente). El último fue denegado en la instancia ordinaria, dando lugar a la queja que -finalmente- esa Suprema Corte también desestimó en fs. 281/282.

La protesta de nulidad que recibo en vista (v. fs. 287), es respondida por la contraparte en fs. 244/245 vta. y sus fundamentos están dados -sumariamente- en los siguientes términos:

  1. Sostiene el apelante que tanto el veredicto como la sentencia de la instancia de grado quebrantan las formas esenciales, toda vez que carecen de la intervención del A., tal como a su juicio lo exige el art. 266 del C.P.C.C., que estima de aplicación en la especie, por remisión del art. 63 de la ley 11.653.

    Sostiene que resulta procedente la anulación del pronunciamiento en crisis, porque dicho modo de proceder infringe una de las formas esenciales requeridas por el Código Procesal Civil y Comercial local, según la exigencia del art. 168 de la Carta bonaerense.

  2. Denuncia -asimismo- que la sentencia impugnada no cuenta con la necesaria mayoría de opiniones, porque el voto de la magistrada que abrió el acuerdo incurrió en las contradicciones que señala; luego -continúa-, esas conclusiones concitaron la adhesión del juez que seguía en el orden de votación, quien, al mismo tiempo, expuso sus propias consideraciones respecto del tópico en cuestión, recibiendo, finalmente, la adhesión del magistrado restante.

    Puntualiza que el vicio se produce -conforme su criterio- como consecuencia de que los judicantes que cerraron el acuerdo, pese a adherir al voto preliminar, sostuvieron una opinión diversa respecto de los hechos que habían quedado probados en el mismo, de todo lo cual deduce que no ha existido concordancia de fundamentos.

    El recurso -en mi modo de ver- no es de recibo.

    En efecto. Con relación al primero de los agravios precedentemente individualizados, estimo que la ausencia de intervención del A. en el acuerdo celebrado en autos por el Tribunala quo, constituye una falencia de forma que en modo alguno puede configurar causal de nulidad en los términos del art. 168 de la Carta local.

    Es que tal como reiteradamente lo ha sostenido ese tribunal, el recurso extraordinario de nulidad constituye un remedio por quebrantamiento de las formas que se canaliza a través de vicios formales determinados, siendo...

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