Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 041738/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 41738/2017 - JUZ. Nº62-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ROSSI, N.I.

Y OTRO c/ STANGA, F.M. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (Expte. Nro. 41738/2017), respecto de la sentencia dictada el 10.03.22 y honorarios allí regulados -v. aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda entablada por N.I.R. y G.L.G. contra F.M.S., por el hecho ocurrido el 25.10.14. En consecuencia, condenó al accionado a pagar la suma de pesos cinco millones ochocientos mil ($5.800.000) a la coactora R. y la de pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000) al coactor G., con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando VI de la sentencia de grado y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Contra lo así decidido se alza únicamente el demandado, quien fundó su recurso con la expresión de agravios del 10.06.23 (v. aquí).

    El traslado de los fundamentos de la apelación fue contestado por el coactor G. el 7.07.23 (v. aquí).

  2. Las críticas del demandado se centran en la procedencia y cuantía de las indemnizaciones reconocidas en concepto de valor vida, daño psicológico, tratamiento futuro y daño moral. También se queja de los intereses de condena y los honorarios regulados en la sentencia.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido formulado por la actora de declarar desiertos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales,

    como acontece en la especie. Ello, sin perjuicio de lo que se decida respecto de cada agravio en particular.

    Sentado lo expuesto, diré que no se encuentra discutida la responsabilidad atribuida a los accionados, por lo que abordaré seguidamente los agravios relativos a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios cuestionados y al cálculo y tipo de tasa de interés aplicable.

    1. Valor vida:

      El Sr. Juez de grado analizó, con acierto,

      el concepto bajo estudio como la pérdida de la oportunidad de contar con la colaboración Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      económica que suministraba la víctima. Fijó

      por este ítem la suma de $1.500.000 para la progenitora (Sra. R.) y la de $1.200.000

      para el progenitor (Sr. G..

      El demandado se queja de la indemnización otorgada porque, según refiere, "no se justifica en modo alguno la exagerada suma que ha sido fijada en favor de los actores".

      La pérdida de la vida significa la pérdida del máximo e insustituible bien que comprende la salud, o sea, el estado de bienestar indispensable para el desarrollo de la vida en un ambiente social, cultural, propio de la persona como ser social. La pérdida de su vida es la pérdida total de la salud y de la integridad psicofísica de la persona. La muerte no es un daño abstracto sino el punto final de un proceso dañoso que comenzó con la afectación de la salud y de la integridad psicofísica en una posibilidad más grave. No es una causa sino una consecuencia. Un importante sector doctrinario entiende que la vida no tiene valor en sí misma. Se relaciona con lo que pueda significar en beneficios económicos para los que dependan del difunto.

      Para los herederos puede operar, la pérdida de la vida, como lucro cesante, pérdida de una chance, o sea como un daño indirecto.

      Aquí, en realidad, no se da valor a la vida sino a la pérdida de beneficios o expectativas ciertas de los que rodeaban al difunto. La vida, para algunos, no tiene valor, pues para el difunto no hay posibilidad de resarcir nada (conf. O.C.,

      G., "Daño mortal", "Responsabilidad Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Civil", A.K. de C., Ed.

      R.C., ps. 532/533).

      La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía. No está de más puntualizar que, ni la ley ni los pronunciamientos judiciales, ha atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida (CNCiv.,

      S.F., 14.12.99, "A., D.R.L.c.P., J.C. y otros s/daños y perjuicios ").

      Para acceder al resarcimiento no es necesario acreditar la magnitud y extensión de los aportes en dinero de la víctima a favor de sus padres, como parece pretender el accionado. En el caso puntual del fallecimiento de un hijo, existe una pérdida de una probabilidad seria de ayuda que constituye un perjuicio cierto, ya que “los hijos no son eventuales sino concretos apoyos,

      tanto en el orden económico, como personal de asistencia, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres” (conf. esta Sala, “Paz Rafael c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios”, del 21.12.90).

      Sin embargo, preciso es advertir que la probabilidad de ayuda de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por sus propias necesidades. Es decir, debe contemplarse que una parte de los ingresos de un hijo son Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      destinados a los propios gastos personales y sólo con otro tanto podría colaborar con sus padres. Esta circunstancia se acentúa con la mayor edad, cuando los hijos se casan o conviven y forman su propia familia, a la cual deben dedicarle la mayor parte de sus ganancias a fin de proveerle alimento,

      vivienda, vestimenta, etc. Por lo cual, las posibilidades de ayuda a otras personas se limitan.

      En este sentido, se ha sostenido que “para establecer la indemnización por valor vida en el caso de muerte de un hijo, cabe tener presentes las contingencias corrientes en la vida de todo ser humano, como el hecho de que la víctima podría formar una familia, supuesto en el cual disminuyen las posibilidades de ayuda económica...” (conf. CNCiv., S.J., “

      S.Á. y otro c/ L.C. y otro ”, del 17.12.99, en Rev. Jurídica La Ley del 28.06.00).

      Además de esta circunstancia, es dable contemplar otros factores, como ser: su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso y ahorros, aptitudes para su trabajo, nivel de vida y condición social; y por el lado de quienes piden la indemnización: la edad, el grado de parentesco, la ayuda que recibían del fallecido, número de miembros de la familia,

      etc.” (conf. CNCiv., Sala D, “C.L.C. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, del 14.09.98; id., S.H., 4.11.97, L.L.,

      13.04.98, entre otros).

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      En tales condiciones, resultan relevantes para decidir la extensión del resarcimiento las circunstancias personales de la víctima,

      detalladas por el Sr. Juez de grado, como ser su edad al momento del hecho, su nivel de instrucción y su actividad laboral o lucrativa. Como también las condiciones personales de sus padres y la de los demás integrantes del núcleo familiar.

      De ahí que considere que la suma reconocida resulta equitativa, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación (art. 165

      CPCC). Máxime, cuando las críticas del recurrente no logran poner en evidencia la excesiva valoración que le atribuye al rubro en cuestión.

    2. Daño psicológico y tratamiento futuro:

      Por estos conceptos y con sustento en la pericia psicológica efectuada a los actores -cuyas conclusiones no merecieron cuestionamiento alguno del demandado- el sentenciante otorgó la suma de $800.000 para la Sra. R. y la de $550.000 para el Sr.

      G..

      El recurrente objeta la procedencia de la indemnización porque afirma que se trata de una doble reparación que avala un enriquecimiento indebido, ya que el tratamiento futuro tendría por finalidad mitigar el daño psicológico.

      Como primera cuestión, es oportuno recordar que el daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. M., en Ghersi...

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