Sentencia nº DJBA 151, 169 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1996, expediente B 53982

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Laborde-Mercader-Pisano-Salas-Ghione
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., M., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.982, "R., M.H. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.H.R., con patrocinio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires procurando la anulación de las resoluciones 287/90 y 278/91 dictadas por el Ministro de Economía, por las que se denegó su reclamo de pago de indemnización por incapacidad laboral de carácter permanente y se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a abonarle dicho beneficio en forma actualizada, con intereses y costas.

  2. Conferido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N

    1. ) ¿Es fundada la defensa de prescripción invocada por la demandada?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. De las actuaciones administrativas agregadas (exp. 2309-26520/89) se desprenden los siguientes datos útiles para la solución de la causa:

    1. Mediante resolución II n° 813 de fecha 7-XII-79 el Director General del Personal de la Provincia dispuso el cese en el cargo por incapacidad laboral de carácter permanente superior a los dos tercios de su capacidad psicofísica de la señora M.H.R. -agente de la Dirección de Reconocimientos Médicos- a partir del 31-XII-79, de conformidad con el dictamen de la Junta Médica reunida al efecto, disponiendo asimismo la notificación a la interesada de copia de ambos documentos (v. fs. 4 y 7).

    2. Ya jubilada por idéntico motivo, la señora R. solicitó el 14-XII-89 le fuera abonada la indemnización que el Instituto de Seguridad Social provincial otorgaba en tal concepto, pidiendo la aplicación subsidiaria del dec. ley 9507/80 dictado a fin de evitar que los hechos generadores de beneficios como el peticionado quedasen sin cobertura ante la disolución de dicho ente dispuesta mediante dec. ley 9455/79 (fs. 1 y su vta.).

    3. El Ministro de Economía denegó el reclamo argumentando que, determinada por la Junta Médica la incapacidad laboral de la señora R. el 6-XI-79 y dictada la resolución que así lo dispuso el 7-XII-79, había operado la prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil a la fecha de su presentación (Res. 287 del 29-VI-90; fs. 16).

    4. La actora interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la aludida decisión, considerando arbitrario el cómputo de tal prescripción, pues adujo- la incapacidad que padecía no le fue notificada en ninguna de las fechas invocadas y por ende no pueden tomarse como comienzo de la misma. Sostuvo que virtualmente se notificó de la resolución 813 y de su anexo -el informe médico- el 31-XII-79, fecha de su cese efectivo en el cargo, en virtud de lo cual no había prescripto su derecho al beneficio en el momento en que efectuó el reclamo. En su apoyo menciona la fecha (12-XII-79) del sello de la Mesa de Entradas al pie de dicha resolución, a su juicio demostrativa de que hasta entonces -al menos- proseguían los pases internos sin que se hubiera llevado a cabo tal notificación (fs. 18).

    5. Con fecha 30-V-91 el Ministro de Economía resolvió desestimar el recurso interpuesto, considerando que, si bien no existen constancias de dicha notificación, corresponde la aplicación del art. 3956 del Código Civil que establece que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, que en el caso -añadió- lo constituye la resolución II n° 813 dictada el 7-XII-79, por lo que al 14-XII-89...

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