Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 8 de Noviembre de 2018, expediente FCB 034548/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ROSSI, M.E. c/ AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ROSSI, M.E. c/ AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986

(Expte.: 34548/2016/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia del 21 de septiembre de 2017, dictada a fs. 70/77 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. –I.M.V.F. –E.A.. -

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I- Tenemos que el 23 de septiembre de 2016, la señora M.E.R. inició acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos -

Dirección General Impositiva persiguiendo que se ordene a esta última que proceda a excluirla de la base de datos “Consulta de Facturas Apócrifas” (Base APOC), en la que fue incluida arbitraria e ilegalmente, con la consiguiente cancelación de su C.U.I.T. y bloqueo de su Clave Fiscal. Apunta que ello afecta gravemente su derecho de defensa, de trabajar y ejercer el comercio y toda industria lícita, de peticionar a las autoridades, así como la garantía del debido proceso, todos de raigambre constitucional.

Cuenta que el 5 de setiembre de 2016 ingresó a la página web del organismo demandado y recién ahí se enteró de que se encontraba limitada en su C.U.I.T. “por RG 3832/16 - APOC”, a la que tacha de inconstitucional, publicación del 1 de julio de 2016, ya que no se le había cursado notificación alguna con anterioridad. Explica que tal situación le impide presentar declaraciones juradas ante A.F.I.P. e imprimir comprobantes de operaciones comerciales realizadas, a más de que los contribuyentes que operaban habitualmente con ella dejan de hacerlo al consultar dicha base de datos, para evitar sufrir sanciones por parte del organismo fiscal por llevar adelante intercambios comerciales con quien emite facturas falsas. Asegura que no existe ley alguna que respalde la creación de semejante registro y que la Base APOC y el proceder Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28908362#220720172#20181108093130462 arbitrario e ilegal de la accionada violan las previsiones de la Ley 25.326 y su Decreto Reglamentario N° 1558/2001 (DNPDP) y en definitiva, el art. 9 de la Ley 19.549.

Asevera el amparo es la vía idónea con aptitud de neutralizar el daño existente, ya que no existe otra que lo permita con la celeridad que el caso requiere.

Destaca que no se trata de una cuestión que requiera mayor amplitud de debate ni producción de prueba, señalando también que al no haber sido notificada por la A.F.I.P.

de la sanción que se le aplicó, la acción se interpuso en tiempo.

Hasta que se dicte la sentencia de fondo y para evitar que el daño a sus intereses continúe, solicita que se dicte una medida cautelar ordenándose a la demandada que se la excluya de la “base eApoc”, se habilite su C.U.I.T. y se le otorgue nuevamente su clave fiscal para operar en los sistemas informáticos de A.F.I.P. como contribuyente individual. Asegura que la verosimilitud del derecho se verifica desde que la sanción estigmatizante y lesiva a sus derechos se impuso sin sustento legal alguno. En cuanto al peligro en la demora, apunta que el desprestigio comercial y el perjuicio económico que sufre son enormes y se agravan día a día. Ofrece la contracautela de ley, la prueba que estima hace a su derecho, cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura y plantea la reserva del caso federal (fs. 2/26). El Inferior no hizo lugar a dicha precautoria a través del proveído del 9 de noviembre de 2016, el que quedó firme (fs. 61/61vta.).

II- La demandada presentó el informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854 y el estipulado en el art. 8 de la Ley 16.986 (fs. 40/43vta. y fs. 44/55vta.).

En cuanto al primero de ellos sostuvo que la precautoria era inadmisible, pues implicaría una intromisión injustificada en la órbita de las atribuciones de la Administración y de la división de poderes establecida en nuestra Carta Magna, afectándose incluso los recursos propios del Estado. A más de ello, afirma que en el caso concreto no se verifican los requisitos exigidos por el art. 230 de la ley de rito, ya que la interesada no ha logrado acreditar cuál es el derecho que se le ha cercenado con la inclusión en la base de datos en cuestión y porque hay identidad entre el objeto de la cautela perseguida y el del amparo deducido. (fs. 40/43vta.).

Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28908362#220720172#20181108093130462 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ROSSI, M.E. c/ AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986

Respecto al informe del art. 8 de la Ley 16.986 asevera que la acción intentada es inadmisible, porque A.F.I.P.-D.G.

  1. ha procedido en un todo de acuerdo a las facultades acordadas por las leyes en vigencia y por lo tanto, no se dan los presupuestos establecidos en la Ley 16.986 ni en el art. 43 de la Constitución Nacional para la admisibilidad de la vía. Pone de relieve que la señora R. fue objeto de una inspección por parte de A.F.I.P. y que como consecuencia de las irregularidades detectadas y la real situación financiera que ella posee, fue incluida en la base E-APOC.

    Insiste que el tema en discusión requiere de mayor debate y producción de prueba que lo permitido en los procesos de la naturaleza del presente. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende favorables a su postura, ofrece la prueba que hace a su derecho y planteó la reserva del caso federal. (fs. 44/55vta.).

    III- El día 21 de septiembre de 2017 el juez de grado hizo lugar a la acción incoada por la señora M.E.R. y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos “… que elimine de su base APOC el registro publicado con fecha 01/07/2016 que recae sobre la contribuyente …”. Impuso las costas a la demandada.

    IV- La accionada recurrió dicho pronunciamiento por arbitrario, ya que no se tuvo en cuenta que la amparista no agotó la vía administrativa en forma previa a interponer una acción de naturaleza residual y de excepción como el amparo, apuntando que el art. 43 de la Constitución Nacional no derogó expresamente lo estipulado en la Ley 16.986 en ese sentido. Afirma que la interesada tampoco demostró la imposibilidad de defender su derecho a través de un proceso ordinario.

    También se quejó por cuanto el a quo entendió que no existe regulación normativa alguna que haya creado “el registro eAPOC”, señalando que éste surge en virtud de las disposiciones de la Instrucción General 748/2005. Apunta que es numerosa la jurisprudencia que admite esa base, la que además ha sido tomada en cuenta para atribuir o quitar responsabilidad a un contribuyente. Pone de relieve que la Administración tiene facultades para disponer tal inclusión, decisión para la cual previamente se observan y cumplen diversos requisitos y condiciones de verificación y fiscalización legalmente previstos. Menciona el art. 4 de la C.N., art. 3 del Decreto N°

    618/1997, Ley 11.683, arts. 2°, 3° y 6° de la RG3832/2016 y la Instrucción 748/2005.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #28908362#220720172#20181108093130462 Asimismo, apeló la resolución porque contrariamente a lo entendido por el Sentenciante su parte nunca lesionó el derecho de defensa de la amparista, quien estando al tanto del proceso de fiscalización que se le venía efectuando e intimada para acreditar la regularización de la sociedad no lo hizo, con las consecuencias conocidas.

    (fs. 78/87vta.).

    V- La parte actora evacuó el traslado de la fundamentación de los agravios señalando que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada de cuales son los puntos de la sentencia que le causan el perjuicio invocado. No obstante ello, apunta que la recurrente afirma falsamente que siempre le permitió ejercer su derecho de defensa, que la sanción aplicada en su contra no le ha cercenado derecho alguno ni produce efectos jurídicos. Asegura que estando en marcha el proceso de fiscalización, jamás fue notificada de su inclusión en el registro referido ni las razones que lo motivaron, pese a que ello importó la cancelación de su C.U.I.T. y bloqueo de clave fiscal, imposibilitándole presentar declaraciones juradas ante A.F.I.P. y operar comercialmente con terceros con el perjuicio económico consecuente. A mayor abundamiento, nos remitimos al escrito pertinente (fs. 89/92).

    Con fecha 1 de junio de 2018 se suspendió el llamado de autos y en uso de las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el art. 36 inc. 4 ap. c) del CPCCN, se requirió al Juzgado de origen la remisión de la documental que fuera desglosada y reservada en Secretaría conforme providencia de fecha 9/11/18 (fs.

    61/vta.). La referida medida se cumplimentó el 14 de junio de 2018, por lo que el día 18 de ese mes y año la causa volvió a estudio de esta Sala.

    VI- Previo a entrar al estudio de los agravios vertidos tenemos que la sentencia recurrida es del 21 de septiembre de 2017, quedó notificada a las partes el día 25 de septiembre de 2017 a las 11,26 horas (constancia de fs. 77vta.) y el recurso de apelación se presentó el 27 de septiembre de 2017 a las 09,11 horas, por lo que se concluye que lo fue...

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