Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Noviembre de 2019, expediente CNT 054248/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 54.248/2015/CA2 (39.028)

JUZGADO Nº: 2 SALA X AUTOS: “R.L.D. C/ CABLEVISION S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,07/11/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda al concluir el magistrado “a quo” no probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes litigantes (fs.192/194). Contra tal pronunciamiento acude a esta instancia revisora el actor al apelar y expresar agravios (fs. 205/207), los cuales merecieron la respectiva réplica de fs.

    209/210. También existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 203/vta y 205, ap.

    ‘II’).

  2. ) Adelanto que los términos de los agravios permiten modificar lo resuelto en grado.

    Remarco de comienzo que no se encuentra controvertido en el caso de autos que el actor fue contratado por la empresa Lavtel S.R.L. a fin de prestar servicios a las órdenes de la aquí demandada C.S., que las tareas del trabajador fueron prestadas para esta empresa, como así también que fue el propio demandante quien decidió

    colocarse en situación de despido (indirecto) el 05/12/2014 frente al expreso desconocimiento por parte de “Cablevisión” de la relación laboral invocada. A lo dicho cabe Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27414367#249180608#20191107115011701 agregar que la demandada en oportunidad del responde también reconoció la contratación aludida, además de admitir que Lavtel S.R.L. es una empresa que le presta servicios –entre otros clientes- vinculados a la construcción (ver fs. 32vta./33vta. del responde e informe de la U.O.C.R.A. de fs. 125/126).

    Desde otro punto de análisis, los testimonios brindados por C. (fs. 148) y L. (fs. 149) dan certeza de dicha prestación personal del actor en favor de C.S. al desprenderse de sus dichos que R. utilizaba vestimenta y vehículo identificado con logos de esa empresa (art. 90 L.O.).

    Surge evidente entonces que la empresa usuaria de los servicios del actor –la demandada C.S.- resultó ser la única beneficiaria de su prestación laboral como operario técnico de instalaciones y conexiones. Ello corrobora su condición de empleadora directa, asumiendo la empresa contratante (Lavtel S.A.) la apariencia formal de empleadora al contratar al demandante al solo fin de asignarlo a quien utilizó –en definitiva-

    sus servicios personales (art. 29 de la L.C.T.).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia de que esta última empresa mencionada registrara al demandante, le abonara sus remuneraciones o le efectuara los correspondientes aportes patronales, del modo en que lo afirma C.S. en su responde. Es que tal intermediación hace a la condición de “Cablevisión” de directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el actor (art. 29 cit.).

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27414367#249180608#20191107115011701 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Memoro que por vía del principio “iura novit curia”, la aplicación del derecho corresponde al Juez con prescindencia del invocado por las partes (C.S.J.N., "Paz de G.M.,

    V.c.G., I", Sent. del 16/12/76).

    Sobre la base lo expuesto, considero que cabe reputar justificado –en definitiva- el despido indirecto en que el actor se colocó el 05/12/2014 ante el desconocimiento de la relación laboral formulada por la demandada (su empleadora) que constituyó injuria en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T y que torna procedentes las indemnizaciones derivadas del cese dispuesto (arts. 232, 233, 245 de la L.C.T.).

  3. ) También será receptada la indemnización del art. 2° de la ley 25.323. Ello es así ya que del intercambio postal ocurrido entre las partes se desprende que el actor intimó a su empleadora en procura...

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