Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 004763/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

Causa n° 4763/2007

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos:

R., J. D. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios

, causa n° 4.763/2007, contra la sentencia dictada el 1°/09/2017, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. J. D. R. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior – PFA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios que estimó haber sufrido como consecuencia del estrago ocurrido en el marco del incendio del local denominado “República de Cromañón”, en los hechos del 30 de diciembre de 2004, según el relato del escrito de inicio.

    En concreto, solicitó la percepción de la suma total de pesos doscientos cuarenta y un mil ($241.000), abarcativa de los conceptos incapacidad sobreviniente, daño moral,

    daño psicológico y pérdida de chance, con más sus correspondientes intereses y costas, lo que resultara de la liquidación al finalizar el juicio atento a la evolución del mismo y a los gastos que se pudieran generar en el futuro, tanto médicos, como farmacológicos como psiquiátricos y /o psicológicos (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 20/05/2021).

  2. Que, con referencia a los sujetos intervinientes en la litis, cabe tener en cuenta que, el gobierno porteño, solicitó la citación como tercero de los Sres. C.R.D., G.I.S., O.S., C.V., O.E.C., R.A.V., D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T., E.A.V. y D.C. (v. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 30/08/2022).

    En cuanto aquí importa reseñar, el G.C.B.A. con fecha 20/04/2010 desistió de la citación de los Sres. C.R.D. y R.A.V. (cfr. escrito obrante a fs. 423).

    Por su parte, el Estado Nacional, solicitó la citación en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N. de los Sres. O.E.C., R.A.V., D.M.A., L.B., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., E.A.V., C.T., D.C., G.J.T., J.C.L., de las Sras. F.G.F. y A.M.F. y de Nueva Zarelux S.A. y Lagartos S.A. (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 30/05/2021).

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, posteriormente, se tuvo al Estado Nacional por desistido de la citación de los Sres. O.E.C., G.J.T., J.C.L., de las Sras. F.G.F. y A.M.F. y de Nueva Zarelux S.A. y Lagartos S.A. (cfr. fs. 344, 475 y 776).

    Por último, resta destacar que, en la sentencia aquí recurrida, la Sra. Jueza de grado tuvo al G.C.B.A. por desistido de la citación de los Sres. O.S. y C.V.. Asimismo. Asimismo, la Magistrada de la instancia anterior tuvo por desistidos a ambos codemandados de la citaciones como terceros de los Sres.

    M.D. y O.E.C. (cfr. Considerando IX de la sentencia recurrida).

    En conclusión, y pasando en limpio el resultante de estas vicisitudes, en la presente causa subsistieron como demandados y terceros el G.C.B.A., el Estado Nacional y los Sres. G.I.S., R.A.V., D.M.A.,

    L.B., P.S.F., J.C., E.R.D.,

    E.A.V., C.T. y D.C..

  3. Que, por medio de la sentencia de fecha 1°/09/2017, la Sra. Jueza de primera instancia admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó

    concurrentemente al Estado Nacional – Ministerio del Interior, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Sres. P.S.F., C.T.,

    D.C., J.C., E.R.D., E.A.V.,

    D.M.A. y R.A.V., a pagar a la parte actora las sumas que surgieran de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de sentencia, en concepto de daño moral y psicológico.

    Por lo demás, indicó que el daño producido devenía de un concurso de hechos y omisiones que secuencialmente se insertaron en el proceso causal y que fueron resorte de obligaciones autónomas, por lo que, estimó que se encontraba configurado un supuesto de concurrencia sobreviniente.

    En virtud de ello, dispuso que correspondía atribuirle responsabilidad al G.C.B.A. en un 40%, al Estado Nacional en un 20% y las de los particulares en otro 40%. En consecuencia, dispuso que la parte actora podría exigirle el pago del total de la deuda a cualquiera de los condenados (codemandados y terceros), permitiendo los porcentajes fijados, esclarecer el alcance de las acciones de regreso que podría promover el condenado que la abonara, una vez cumplida la condena.

    Respecto a las sumas reconocidas al accionante, la Sra. Magistrada a quo indicó que correspondía conmutar la suma de $4.000 (pesos cuatro mil) en concepto de tratamiento psicológico. Asimismo, estableció que dicha suma devengaría intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde la fecha del peritaje –

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    Causa n° 4763/2007

    17/12/2013– hasta el efectivo pago (cfr. Considerando 5º “C” de la sentencia recurrida).

    Por otra parte, reconoció al Sr. R. la suma de $30.000 en concepto de daño moral,

    monto al que indicó que deberían adicionarse los intereses a la tasa pasiva del BCRA,

    desde el 30/12/04, hasta el efectivo pago (cfr. Considerando 5º “D” de la sentencia recurrida).

    Por lo demás, rechazó la demanda entablada respecto de los rubros incapacidad sobreviniente y pérdida de chance (cfr. Considerando 5º “A” y “B” de la sentencia recurrida).

    Asimismo, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y la procedencia de la acción contra el Sr. L.F.B. y el Sr. G.I.S. (cfr. Considerandos 4º “A” y 3º “D” de la sentencia recurrida).

    Por último, distribuyó las costas por su orden, atento a la forma en la que decidió y los resultados alcanzados (cfr. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

  4. Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por la parte actora, por el G.C.B.A. y por el Estado Nacional.

    El actor interpuso recurso de apelación con fecha 27/09/2017, el que fue fundado con fecha 14/12/2022 y contestado únicamente por el Estado Nacional con fecha 09/02/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 29/09/2017, 19/12/2022 y 27/02/2023, respectivamente).

    Por su parte, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado con fecha 27/09/2017, el cual fue fundado con fecha 19/12/2022 y contestado por el accionante con fecha 1º/02/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 29/09/2017, 26/12/2022 y 06/02/2023

    respectivamente).

    A su vez, el G.C.B.A apeló la sentencia de grado con fecha 28/09/2017 y expresó sus agravios el 19/12/2022, los que fueron replicados por el actor con fecha 1º/02/2023 y por el Estado Nacional con fecha 09/02/2023 (cfr. escritos incorporados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fechas 26/12/2022, 06/02/2023 y 27/02/2023,

    respectivamente).

  5. Que, sentado lo anterior, procede reseñar que el accionante se agravia de las cuestiones tratadas en la sentencia de grado que se pasan a detallar:

    i) En primer término, el apelante se queja de la decisión de la Sra. Jueza de grado que dispuso rechazar el rubro “pérdida de chance”.

    En este sentido, refiere que la pérdida de la chance no se configura sola y únicamente cuando hay privación de una ganancia probable, sino también cuando existe la privación de evitar un perjuicio.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Estima que, en este punto, corresponde separar el concepto de daño lucro cesante con el daño de pérdida de chance.

    En efecto, refiere que, si se conoce que efectivamente la ganancia frustrada se obtendría, corresponderá la reparación a título de daño lucro cesante y si se conoce que el perjuicio que se pretendía conjurar se producirá, la indemnización lo será a título de daño emergente.

    En lo atinente a su situación, sostiene que, al momento del hecho que da origen a estos autos tenía 15 años, por lo que, no puede afirmar que se le frustró una ganancia,

    pues a esa edad concurría a la escuela media y no tenía definido su futuro laboral ni aspiracional.

    Sin perjuicio de ello, postula que “no es necesario que al tiempo del hecho dañoso la víctima estuviese en la situación idónea para aspirar a la realización de las ventajas.

    Lo exigible es sólo un contexto favorable que permita suponer que, sea de inmediato o inclusive más adelante, se habría llegado a estar en la situación que permitiría el logro de los beneficios esperados”.

    En este orden de ideas, estima que justamente por lo referido correspondería hacer lugar al concepto de pérdida de chance reclamado.

    Relata que el hecho de autos le produjo un daño psicológico permanente del 19%,

    diagnosticado por el perito designado en autos, el cual se refleja la existencia de un cambio inexorable en su persona y su proyecto de vida futuro.

    En concreto, transcribe lo expresado por el Sr. Perito Médico Legista en su informe pericial, en tanto sostuvo que “…se puede constatar a través de las pruebas psicológicas y de las entrevistas, que al momento de la peritación J. no podía concurrir a lugares cerrados con mucha gente, y que dicha limitación producía un menoscabo en su vida, sobre todo porque no podía concurrir a recitales ni conciertos.

    Siendo estudiante de música y siendo su proyecto futuro vivir de la música, dicha limitación no es un tema menor…” (cfr. página 4 del escrito de expresión de agravios).

    En virtud de lo expresado, el recurrente arguye que no existe...

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