Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 047553/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 47553/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43255 CAUSA Nro. 47.553/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “R.J.G. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

62/66 – que replica la demandada a fs. 68/72 - destinado a cuestionar la resolución del Sr Juez “a quo” que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y concordantes de la ley 27.348, hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y declaró inhábil la instancia judicial promovida, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la citada norma y, en consecuencia, ordenó el archivo de las actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo sostiene que la presente demanda se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348 y no se invocó ni justificó haber cumplido la actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales establecida en el art. 1º de la norma mencionada que constituyen la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias de la L.R.T. Manifiesta que respecto del art. 17 inc. 2º de la ley 26.773, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las nomas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público. Sostiene que si bien ni la ley 26.773 ni la ley 27.348 modificaron expresamente lo establecido por el art. 24 de la L.O., pero en tanto constituyen previsiones específicas y posteriores en una materia que es de orden público, como es lo relativo a la jurisdicción y competencia de los tribunales, es natural concluir que sus disposiciones desplazan las normas de la ley 18.345 en cuanto resultan incompatibles con sus disposiciones. Expone que el cumplimiento de una instancia previa Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #30149132#200590036#20180405114957135 al reclamo judicial no es un requisito novedoso o extraordinario, sino un medio normal de gestionar un conflicto en la búsqueda de una solución a un diferendo que, en sí misma, no agravia el acceso a la jurisdicción ya que no se argumentó con éxito que tal imposición constituya una afectación arbitraria del derecho a ser oído por un tribunal imparcial.

Por otra parte remarca que no aprecia un cuestionamiento fundado en cuanto a su independencia e imparcialidad dado que sus integrantes deben ser seleccionados a través de concursos públicos, deben emitir dictámenes fundados de acuerdo a normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez establecidos normativamente. Asimismo explica que se ha establecido el carácter obligatorio del patrocinio letrado del trabajador, con honorarios profesionales y gastos a cargo de la aseguradora (art. 1º) y la gratuidad para el trabajador de las medidas de prueba que se produzcan en cualquier instancia (art. 2º

inc. b y 14), lo que tiende a garantizar el debido proceso administrativo y el principio de gratuidad. Expone que la revisión de las decisiones que en ese ámbito se encuentra suficientemente garantizada y no advierte perjuicio en el tiempo que puede insumir el tránsito del procedimiento administrativo y la resolución de los recursos judiciales establecidos, por las razones que señala. En definitiva resuelve que los planteos de inconstitucionalidad deducidos con relación a las disposiciones procesales de la ley 27.348 deben ser desestimados, la norma resulta de aplicación inmediata al caso y no se ha transitado el procedimiento administrativo obligatorio ante las comisiones médicas, lo que conduce a concluir que la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, por lo que...

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